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jueves, 4 de febrero de 2010

Consejeros independientes: sobre su retribución y otros aspectos que importan tanto o más


Dentro de los estudios que viene publicando el Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School se ha presentado la semana pasada un interesante estudio titulado La Remuneración de los Consejeros Independientes en España. Es un documento de lectura recomendable para quienes tengan interés por el modelo español de gobierno corporativo.

El estudio ha sido dirigido por Luis Ferrándiz y lleva a cabo un cuidado análisis de las remuneraciones de 379 consejeros independientes de 87 empresas españolas (35 del Ibex y 52 cotizadas). La prensa económica del pasado fin de semana ha dedicado alguna referencia al documento, concentrando su atención en lo que ganan esos consejeros. A modo de ejemplo citaré la información de Carmen Sánchez-Silva en el suplemento Negocios de El País del pasado domingo, bajo el título
Elija bien su consejo y cuya atención se concentra en la cuantía de las retribuciones:


“¿Cuánto deben cobrar los 379 consejeros independientes de las 87 empresas cotizadas en la Bolsa española, 380.000, 120.000 o 13.000 euros anuales? La diferencia es más que significativa. Y también real, según el estudio realizado por el Centro de Gobierno Corporativo del IE Business School con los datos correspondientes al ejercicio 2008”.

En el análisis de los problemas del gobierno corporativo, la retribución fascina, una vez más, a los observadores. Es quizá la característica más aparente del status del consejero, en general, también de los que tienen la etiqueta de independientes. El documento del Centro de Gobierno Corporativo ofrece una muy interesante información, ordenada además aplicando criterios de evaluación heterogéneos. Llamo la atención sobre el análisis específico que hace del cumplimiento de la Recomendación 40 del Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG), que se ocupa de la “transparencia de retribuciones individuales”. Al respecto, el documento formula las siguientes conclusiones en su página 46:

“A partir de estas informaciones, podemos concluir que, de las empresas líderes del Ibex 35 consideradas en los párrafos anteriores, no hay ninguna que cumpla enteramente con la Recomendación 40 del CUBG.



De hecho, en términos generales, y como podemos apreciar en el gráfico 1, únicamente el 21,4% de las empresas obligadas a presentar el IAGC en la CNMV cumple enteramente con esta Recomendación. A partir del gráfico 1 nos podemos hacer una idea del grado de cumplimiento de las principales Recomendaciones enunciadas en el capítulo 1 en materia retributiva (de la Recomendación 35 a la Recomendación 41 del CUBG), de las sociedades cotizadas españolas”.

También debe destacarse el uso de diversos “Determinantes de la retribución de los Consejeros Independientes” (p. 59 y ss.). Algunos de esos determinantes o variables se refieren a la empresa y otros a los consejeros. Con respecto a estos últimos, la retribución depende de la mayor o menor pertenencia a Comisiones del Consejo y de la eventual presidencia de alguna de ellas. Me permito subrayar que no se tome en consideración en la retribución de un determinado consejero independiente sus auténticas circunstancias personales: cuál es su trayectoria profesional y cuál va a ser o ha sido su dedicación a la sociedad, al margen de su ubicación en la estructura del órgano de administración.

Con ese apunte trato de señalar que el régimen aplicable a la retribución de los consejeros independientes (sean normas legales o de autorregulación) incurre en el mismo defecto que otros aspectos del estatuto de esta categoría especial de consejeros. Ese defecto consiste en la falta de soluciones acordes con la singular posición que ocupan los consejeros independientes. Vaya por delante que esos consejeros no pueden ser vistos como la panacea del gobierno empresarial y que no puede ignorarse que contar con su presencia es una opción voluntaria de toda sociedad cotizada. Una empresa puede optar legítimamente por contar con pocos o con muchos consejeros independientes, así como puede no contar con ninguno. No tiene obligación de cumplir las recomendaciones a favor de los consejeros independientes, pero sí de explicar la concreta solución adoptada.

Es conocido el criterio establecido en el CUBG, a favor de una mínima y significativa presencia de consejeros independientes, que establecen sus Recomendaciones 10 y 12, cuyo cumplimiento insuficiente quedó reseñado en una anterior
entrada. En esa posición habrá influido la voluntad de adoptar un modelo próximo al de otros mercados, lo que es una opción tan válida como discutible, a la vista de la dispar estructura de capital que ofrecen las sociedades cotizadas en unos u otros. Dicho lo cual, es notorio que en ese modelo del CUBG, los independientes están llamados a jugar en el nuevo modelo de gobierno corporativo un papel esencial, que muchas veces no se quiere asumir con todas sus consecuencias. Se ha señalado de manera repetida que en el caso de las grandes sociedades se produce una manifiesta evolución desde un Consejo de Administración al que le corresponde gestionar la sociedad, hacía un reconocimiento más realista de una principal función de naturaleza supervisora. En ese modelo supervisor, lo razonable es que la mayor parte de los consejeros tengan el estatuto de consejeros independientes. Y ese estatuto es defendible que conlleve una serie de previsiones especiales que la Ley de Sociedades Anónimas no contempla, como tampoco lo hacen las normas aplicables a los administradores en la Ley del Mercado de Valores, pero que si apuntan de forma tímida los códigos de buen gobierno.

Más relevante que cuál pueda ser la retribución de los consejeros independientes es que se respeten una serie de reglas que garantizarían que éstos cumplan efectivamente su labor. La primera de todas es, resulta obvio, la de la independencia. Esta característica no admite graduación. Se es independiente o no se es. Algunas sociedades han pretendido calificar como independientes a personas que era cuestionable que lo fueran (remito de nuevo al Informe de la CNMV, que menciona 25 casos cuestionables). En coherencia con la importancia que esa figura adquiere en el modelo adoptado por el CUBG, la definición de un consejero como independiente se situó fuera del ámbito de decisión de cada sociedad, convirtiendo esa definición en objetiva, plasmada en el apartado 5 del Capítulo III (definiciones) del CUBG (pp. 39-40), de validez general para todo consejero al que se presente como independiente.

A partir de ahí, el interés de las sociedades será el de seleccionar personas que, cumpliendo esa característica de la independencia, también presenten un adecuado perfil (profesional o empresarial). A este punto ha dedicado un reciente estudio Mario Fernández, también disponible a través de la web del Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School con el título
El perfil del consejero.

A los consejeros independientes se les debe “contratar” en sentido estricto. Siguiendo el modelo de las recomendaciones anglosajonas, parece conveniente que se firme con cada uno de ellos un contrato específico de prestación de servicios en donde junto a su retribución queden fijadas la función y la dedicación (en cargos dentro del Consejo, en días y horas comprometidas a favor de la sociedad, etc.).

Por último, el régimen particular de los consejeros independientes debe concentrarse en el aspecto de la limitación temporal de su mandato. La transitoriedad del cargo refuerza el criterio independiente. Quien ha estado seis años (cfr. art. 126.2 LSA) en un Consejo de Administración y ha cumplido adecuadamente, verá incrementado su prestigio y será reclamado por otras empresas para su Consejo. Puede que la solución consistente en limitar a un único mandato la presencia de los consejeros independientes parezca excesiva, pero en mi opinión es la óptima. El CUBG adopta una solución más prudente al recomendar que la limitación comprenda un máximo de dos mandatos (Recomendación 28).

Los consejeros independientes son uno de los pilares del buen gobierno corporativo tal y como se ha diseñado por el CUBG. Esa importancia reclama una adecuada retribución, pero más aún una determinación más concreta de las reglas básicas de su estatuto, ya sea mediante recomendaciones o en los propios estatutos sociales. Si se avanza en esa dirección, los beneficiados serán los propios consejeros independientes, las sociedades afectadas y el crédito general en el modelo español de gobierno societario. Algo que en esta fase post-crisis cobra un valor relevante.

Madrid, 4 de febrero de 2010



martes, 2 de febrero de 2010

Más sobre las sociedades y sus implicaciones políticas

Vuelvo sobre la reciente entrada que titulé EE.UU.: Sentencia sobre los derechos y las libertades constitucionales de las sociedades en la que me hice eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de EE.UU en el caso Citizens United v. Federal Election Commission que abolía los límites a la posible financiación empresarial (a favor o en contra) de determinadas campañas políticas. El impacto de esta decisión se mide en los centenares de referencias que en internet pueden leerse sobre lo que supone esta doctrina, que ha merecido repetidas y abiertas críticas del propio Presidente Obama. Por todas, recomiendo la lectura de la crónica de The Washington Post sobre el discurso presidencial acerca del Estado de la Unión, con una crítica directa a la posición del Tribunal Supremo, que transcribo:

"With all due deference to separation of powers, last week the Supreme Court reversed a century of law that, I believe, will open the floodgates for special interests, including foreign corporations, to spend without limit in our elections," Obama said.

"I don't think American elections should be bankrolled by America's most powerful interests or, worse, by foreign entities. They should be decided by the American people. And I urge Democrats and Republicans to pass a bill that helps correct some of these problems."



Uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, que asistían al discurso en lugar preferente, negó lacónicamente la afirmación presidencial:

“The justices, in the front and second rows of the House chamber, sat motionless and expressionless. Except for Alito.

"Not true, not true," he appeared to say (other lip readers think he said, "That's not true") as he shook his head and furrowed his brow. It is unclear what part of Obama's statement he was objecting to, although he started shaking his head after the president said "special interests."


Quien tenga interés en la incidencia constitucional de esa Sentencia puede acudir a la página web de la Harvard Law School titulada
Citizens United: Faculty roundup, en la que encontrará autorizadas opiniones y materiales al respecto.

A través de ella he llegado al artículo que publicó el Profesor Mark Roe en Financial Times, con un título expresivo de su opinión:
More corporate lobbying is bad business. Su tesis me parece interesante y se proyecta en una doble dirección. La supervisión de límites financieros a favor de empresas y otros actores económicos (p.e., sindicatos) puede tener efectos anticompetitivos. Puede impulsar campañas que obstaculicen la llegada de nuevos actores y fomentar medidas públicas que beneficien a las empresas ineficientes (la cita del sector del automóvil y las ayudas que se le han concedido resulta previsible).

La segunda crítica se dirige a los efectos de la nueva Sentencia sobre el poder de los administradores ejecutivos, debilitando las tendencias a favor de un mayor protagonismo de los accionistas.

Madrid, 2 de febrero de 2010



La tramitación por el deudor del procedimiento previsto en el art. 5.3 LC

Me he ocupado en algunas entradas anteriores del art. 5.3 de la Ley Concursal (LC). Un precepto introducido por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo y que implica un reconocimiento a favor del deudor de la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a lograr las adhesiones de sus acreedores con relación a una eventual propuesta anticipada de convenio, tendrá como consecuencia una suspensión o aplazamiento del deber de solicitar la declaración del concurso. Este deber no le será exigible a partir del momento en que ponga en conocimiento del Juzgado el inicio de esas negociaciones con sus acreedores y se extiende durante un plazo de 3 meses.


En una contribución relativamente reciente defendí que ese plazo podía significar incluso la desaparición de la causa del concurso (v. “La reforma de la propuesta anticipada de convenio”, RcP 11, 2009, p. 94). Es decir, que como consecuencia de esas negociaciones, el deudor y sus acreedores pueden alcanzar acuerdos que permitan afirmar la desaparición de la situación de insolvencia actual que había presidido la notificación contemplada en el art. 5.3 LC. El argumento para defender esta posición es relativamente simple y al mismo tiempo fundamental. No puede mantenerse la iniciación de un concurso allí donde haya desaparecido su presupuesto objetivo, aunque ese presupuesto se haya modificado y eliminado como consecuencia de negociaciones iniciadas y culminadas en el marco de una situación procesal pre-concursal como es la que contempla el art. 5.3 LC.

A esta cuestión se refiere el breve e interesante
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 1 de septiembre de 2009, en el que se discutía la admisibilidad de la petición del deudor alegando que se había eliminado la causa de la insolvencia. El Juzgado se manifiesta a favor de reconocer las posibilidades de una terminación anticipada del procedimiento que contempla el art. 5.3 de la LC a partir de la manifestación del deudor sobre la desaparición de su situación de insolvencia. Se dice en el Fundamento Jurídico Primero que estaríamos ante un supuesto de terminación anticipada posible al amparo del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Podemos imaginarnos que por esa hipótesis que el legislador no contempló, de alegación de desaparición de la insolvencia y en consecuencia de petición de terminación del procedimiento del art. 5.3 LC, parte bien de una simple declaración del deudor o bien acompañando a esa declaración una prueba documental que permita constatar cómo efecto se ha alcanzado un acuerdo que, en efecto, impide seguir considerando que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia, tal como está definida en el art. 2.2 LC: la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

A esa alternativa es a la que se refiere el Fundamento Jurídico Segundo del Auto que reseño y que se concentra en el valor que cabe dar a la mera alegación sin prueba del deudor en el sentido del supuesto. Señala el Juzgado:
“Cierto que la remoción de la causa de insolvencia no es una de las posibilidades previstas por el legislador, quien considera que el concursado en situación de insolvencia actual ha de presentar concurso necesariamente, sin perjuicio de posponer la obligación de presentarlo en los tempos de dicho precepto -que pasa de dos a seis meses-, con la pretensión de favorecer la presentación con el concurso de propuesta anticipada de convenio -en tanto que la propuesta presentada inicialmente sólo requiere adhesiones de la décima parte del pasivo, frente a una quinta parte si se presenta en un momento posterior-.

Esto no significa que la causa de insolvencia no pueda removerse en ese ínterin, pero a la mera manifestación sin prueba de la parte que lo propuso no se le puede atribuir otra consecuencia jurídica que la de una declaración de intenciones: que como consecuencia de las negociaciones para la concesión de un préstamo consorciado con un sindicato de Bancos y como consecuencia de haberse aprobado un aumento de capital, la causa que provocó la comunicación ha desparecido.

Y a dicha declaración sólo pueden anudarse los efectos sustantivos que le corresponden, en particular:

- No prejuzga el hecho de que el deudor pueda encontrarse en situación de insolvencia actual y volver a presentar un 5.3 con posterioridad, o directamente la solicitud de concurso. De hecho, con fecha 31-7-09 se ha cursado la solicitud de concurso voluntario.

- No prejuzga si el concurso que después se ha presentado será o no culpable por infracción del deber de presentación tempestiva.

- Es una renuncia al plazo máximo legalmente concedido, y por tanto se vuelve a abrir automáticamente la posibilidad de que los acreedores presenten concurso necesario sin esperar al mes desde el que resurge la obligación de presentar concurso, en los términos del artículo 15.3Lecon. Esta consecuencia queda alterada por la presentación posterior del concurso voluntario, por lo que vuelve a operar el 15.2 Lecon -acumulación de las posteriores solicitudes a la inicial-.

No pueden anudarse otros efectos diversos como la acreditación de la remoción del estado de insolvencia actual; esa manifestación del deudor no prejuzgaría en absoluto la posterior resolución en caso de solicitud de concurso necesario; si el deudor ha de justificar, como presupuesto objetivo del concurso voluntario, su insolvencia y su estado de endeudamiento- artículo 2.3 Lecon, también deberá justificar su solvencia si corresponde, esto es, en la vista de oposición al concurso necesario que eventualmente pueda presentarse".
Es una resolución que plantea y resuelve de forma acertada la relación entre un procedimiento ex art. 5.3 LC iniciado y terminado anticipadamente y la posterior actuación del deudor (realizar otra notificación ex art. 5.3 LC o pedir concurso voluntario) o de sus acreedores (instar la declaración de concurso necesario).

Madrid, 2 de febrero de 2010


lunes, 1 de febrero de 2010

XVIII Premios de la Asociación de Antiguos Alumnos de la Facultad


El pasado 27 de enero de 2010 se celebró la presentación y entrega de dos de los premios concedidos, en su XVIII Edición, por la Asociación de Antiguos Alumnos de nuestra Facultad.

De la concesión del Premio “Una Vida Dedicada al Derecho” al Profesor Don Manuel Olivencia ya me hice eco en una previa
entrada. Tuve la fortuna de que se me encomendara la Presentación de D. Manuel, quien recibió el Premio entre la admiración y el afecto de los asistentes.


El Profesor José Iturmendi realizó la presentación del Premio Especial de la Asociación, concedido al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, un centro que constituye una referencia en la investigación jurídica hispanoamericana y que contó en su creación y desarrollo con la decisiva influencia de grandes juristas españoles.

Madrid, 1 de febrero de 2010


viernes, 29 de enero de 2010

La importancia de los delatores

La referencia a mi reciente entrada sobre el papel que destacaba el artículo de Javier Puyol y Amaya Velasco de los delatores internos (o whistleblowers en su denominación inglesa), la puedo continuar hoy con algunas notas de actualidad que creo que incitan a una reflexión acerca del papel que están llamadas a jugar las denuncias internas en la detección de conductas irregulares en el ámbito empresarial. Para ello remitiré al lector a dos materias distintas pero que comparten esa misma importancia del conocimiento de lo que sucede a partir de la información que facilitan los iniciados en las conductas sancionables.


Se ha difundido ampliamente en los medios de comunicación la sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia a un cártel de fabricantes con respecto a la producción y comercialización de determinados geles de ducha. Probablemente, la noticia ha tenido tanta repercusión por encontrarnos ante una novedad que arranca del art. 65 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia:

Artículo 65. Exención del pago de la multa

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera podido imponerle cuando:

a) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma, o

b) Sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la letra a).

2. Para que la Comisión Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Cooperar plena, continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento administrativo de investigación.

b) Poner fin a su participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una inspección.

c) No haber destruido elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud o su contenido.


d) No haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.

3. La exención del pago de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la Comisión Nacional de la Competencia”.

En la página web de la Comisión Nacional de la Competencia se contienen distintas referencias al
Programa de Clemencia. En relación con ello, hoy publica un interesante artículo Arantxa Corella en el Diario Cinco Días sobre la incidencia que tienen los “chivatazos” a la hora de combatir los cárteles empresariales, a partir de la experiencia estadounidense y europea y de la inicial experiencia que está teniendo en España el llamado programa de clemencia. El artículo contiene algunos datos y reflexiones interesantes sobre la admisión de la "Clemencia para el delator de un cártel":

“El 80% de los cárteles que se desmontan en la Comisión Europea tienen su origen en un chivatazo. Y, según los expertos, se trata de un porcentaje que fácilmente se repetirá en España, donde la Comisión Nacional de la Competencia acaba de resolver el primero de los casos en los que se desbarata un cártel gracias a la introducción del programa de clemencia.

Se trata de un sistema que permite a quienes denuncien la existencia de un cártel librarse de la multa. Y como ejemplo Henkel, que en 2005 integró junto con otras multinacionales fabricantes de geles de ducha y baño un cártel para vender por el mismo precio menor cantidad de producto, acaba de librarse de una multa de cuatro millones. El presidente de la CNC, Luis Berenguer, reflexionaba en una entrevista con CincoDías publicada ayer que por mucho que le hubieran cobrado a la empresa las personas que se turnaron para hacer cola en la sede de la CNC para asegurarse el primer puesto a la hora de denunciar el cártel habrá sido un dinero muy bien invertido”.


Subraya con acierto que estamos ante una práctica para la que están mejor dispuestas las empresas multinacionales, que ya han conocido de las ventajas que implica esa conducta ante otras autoridades en materia de competencia:
“No es casualidad, en todo caso, que las dos primeras empresas dispuestas a denunciar el cártel en el que estaban participando hayan sido dos multinacionales. Henkel se adelantó en el tiempo, pero inmediatamente después la denuncia procedió de Sara Lee. La primera ha conseguido eludir la multa de 4 millones que habría tenido que pagar de no haberse acogido al programa de clemencia. La segunda ha visto reducida su sanción en un 40%. Ambas tienen una dilatada experiencia en distintos mercados en los que, antes que en España, ya existía el sistema de clemencia.

El primer programa de clemencia se puso en marcha en EE UU en 1978. Pero su mayor desarrollo comenzó a producirse a partir de 1993 cuando se modificó y modernizó el programa. A partir de ese momento las solicitudes de clemencia se multiplicaron por 20. El caso estadounidense es con todo algo diferente al utilizado a este lado del Atlántico. Allí existen además de sanciones administrativas, penas de cárcel para los cartelistas.

Sin embargo, en España y en el resto de Europa la clemencia no tiene ningún valor ante un juez civil en una reclamación por daños. Si en Europa los afectados por un cártel pusieran una demanda civil ante los juzgados ordinarios reclamando los daños y perjuicios que les ha ocasionado el cártel, el delator estaría en la misma situación que el resto de empresas del cártel. Es decir, la inmunidad sólo se refiere a las acciones ante la CNC y, por tanto, el juez civil podría obligarle a pagar los daños en las mismas condiciones que al resto de los miembros del cártel”.


Es notorio que la clemencia no alcanza sólo a los delatores que desde dentro de una empresa revelan la información, sino que puede favorecer a las propias empresas responsables.

La otra mención se refiere al funcionamiento de los mercados de valores norteamericanos. En la edición de
The Washington Post del pasado día 21 de enero de 2010 se publicaba un interesante artículo sobre la poca eficacia con la que la SEC norteamericana trata las denuncias presentadas por los whistleblowers. Se citan algunos de los casos más relevantes a la hora de acreditar cómo la SEC tuvo conocimiento de las irregularidades que se estaban produciendo a través de denuncias internas, pero en muchas ocasiones no tuvo la capacidad o los medios para reaccionar oportunamente ante esas situaciones, evitando de esa manera los daños posteriores que conllevaron para los mercados y para los inversores.

Las deficiencias detectadas en el aprovechamiento por la SEC de las denuncias recibidas de los delatores se destacan en una comparación con otras autoridades y reguladores:

“The SEC has a haphazard, decentralized system for analyzing outsider information. Tips arrive by phone, mail and e-mail to officials throughout the agency -- investor education to enforcement divisions. A study commissioned by the SEC last year and conducted by Mitre, a nonprofit group that does research for the federal government, found that the SEC lacks technology to analyze tips and complaints, as well as cohesive policies for what officials should do when they get information.

Whistleblower complaints are one of the main ways that investigators should be tipped to wrongdoing, SEC officials say, along with inconsistencies in financial filings and alerts from financial exchanges about suspicious trading patterns. But the SEC lags behind some other federal agencies in handling tips. The Internal Revenue Service, for instance, pays reward money to whistleblowers who provide credible information about tax fraud.
The Federal Trade Commission has set up a call center for tips and complaints”.

Llama la atención que entre las futuras medidas que se están barajando figure la de ofrecer una recompensa económica a todo denunciante:

“Currently, the SEC is setting procedures for responding to whistleblowers and is creating an office of market intelligence to coordinate how the agency's various units respond to tips.


The agency also wants to be able to reward whistleblowers, which it can only do now for insider-trading cases. The SEC has requested that Congress pass legislation giving it the ability to offer financial rewards to people who provide evidence of violations of securities law”.

Todo lo anterior expone hasta qué punto la inspección y sanción de conductas empresariales cada vez se apoya más en las denuncias internas.

Madrid, 29 de enero de 2010



El primer aniversario

Un blog es siempre referencia al presente y al futuro, pero hoy debo dedicar una rápida mirada al pasado. Al reciente. Se ha cumplido ya un año desde que se publicó la primera entrada, en la que explicaba el modesto propósito que animaba su puesta en marcha, que creo que ha quedado satisfecho.



En toda conmemoración hay un elemento fundamental de agradecimiento. Ante todo, a los Servicios de nuestra Biblioteca de la Facultad de Derecho, que me han ayudado en la puesta en funcionamiento y en el mantenimiento del blog. Con Isabel Costales y con Mabel López Medina comparto el interés por explotar las muchas opciones que Internet ofrece a la investigación y difusión del Derecho.


Mi agradecimiento también a Mari Carmen Amor, que cuida las presentaciones de las entradas y su puntual difusión. Y a todos los lectores que me han hecho llegar sus comentarios y críticas y que son los que animan a continuar en esta forma de comunicar y publicar, que comparto con algunos colegas de la Facultad y de otras Universidades españolas.

Intentaremos mejorar en este segundo año.

Madrid, 29 de enero de 2010


jueves, 28 de enero de 2010

Mesa Redonda “La supervisión financiera: lecciones a partir de la crisis”

El Departamento de Derecho mercantil y la Revista de Derecho Bancario y Bursátil, con el patrocinio de Editorial Lex Nova, organizan el próximo 12 de febrero una Mesa Redonda bajo el título La supervisión financiera: lecciones a partir de la crisis




La Mesa Redonda debe servir para analizar y debatir el papel que la supervisión financiera ha jugado en la reciente crisis, así como las distintas medidas ya adoptadas o en fase de discusión.

Madrid, 28 de enero de 2010