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miércoles, 27 de enero de 2010

Los sistemas empresariales de denuncia interna

El lector disculpará la autocita, pero sirve como introducción a lo que hoy interesa. El pasado mes de mayo de 2009 incluí una entrada que titulé Abogados y sociedades cotizadas y que servía para informar de la publicación de un e-print de idéntico título. En aquel trabajo analizaba lo que significaba el reconocimiento normativo de los sistemas de denuncia interna que desde la práctica empresarial, terminó encontrando asiento en la Ley Sarbanes –Oxley, lo estudiaba con respecto a la posición de los abogados y concluía señalando los problemas que, en mi opinión, tiene su vigencia en nuestro sistema legal.


Hace tiempo que deseaba dar noticia del artículo de Amaya Velasco y Javier Puyol “Algunas consideraciones sobre ‘whistleblowing’ o la creación de sistemas de denuncias internas en las empresas”, [Otrosí 3 (Noviembre 2009), págs. 17-23], que lleva a cabo un análisis similar de la legalidad de esos sistemas, aunque con referencia principal a la regulación de la protección de datos de carácter personal. Los autores señalan, atendiendo a la legislación y a algún pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos, las cautelas que desde un punto de vista jurídico resultan exigibles a este tipo de sistemas.

La primera referencia es a su voluntariedad:

“En primer término, es importante considerar que la Ley española no impone el deber jurídico de establecer estos procedimientos en el ámbito de las empresas, y que la implantación de los mecanismos citados y la tramitación de las quejas relacionada con los mismos se encuentra sometida a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Y desde esta perspectiva procede analizar las principales características de este sistema” (p. 18).

La segunda mención alcanza a los requisitos subjetivos de los denunciados:
“En este sentido, puede afirmarse, tal como señala la AEPD en su dictamen jurídico, que todas las personas cuyos datos pueden ser tratados como consecuencia del establecimiento de procedimientos de denuncia, al menos mantendrán con la sociedad que ha instaurado dicho mecanismo, un vínculo contractual de derecho laboral, civil o mercantil” (p. 18).

La tercera, a la custodia de tan sensible información:
"Finalmente, no cabe más que recordar las obligaciones que ha de asumir la empresa responsable de este mecanismo relativas a la necesidad de proceder a la regularización de la tenencia del fichero, mediante la inscripción de su alta ante la AEPD, y al establecimiento con relación al mismo, de las pertinentes medidas de seguridad, que si bien en principio deben ser de nivel bajo, dado la variedad de cuestiones que se pueden suscitar por su medio, pueden incluso aconsejar que las mismas sean de nivel alto a los efectos de poder garantizar adecuadamente la seguridad de los datos contenidos en tales denuncias previstas mediante la implantación del presente sistema interno en el ámbito de las empresas” (p. 23).

Es manifiesto que los sistemas de denuncia interna plantean un escenario jurídicamente complejo, dada la relevancia de los intereses y derechos contrapuestos.

A favor de su implantación se invoca su acreditada aptitud para detectar irregularidades que, de otra forma, difícilmente saldrían a la luz. Comportamientos ilícitos de trabajadores, directivos o administradores son conocidos con frecuencia sólo por iniciados o cómplices. Frente a ello, un sistema basado en la denuncia anónima es un terreno abonado para descalificaciones y vendettas: “calumnia que algo queda”. Por último, las denuncias veraces reclaman una adecuada tutela de la posición del denunciante, dejándole a salvo de represalias.

Madrid, 27 de enero de 2010