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lunes, 4 de mayo de 2009

Abogados y sociedades cotizadas

Ese es el título de un breve artículo que he colgado recientemente como E-print y cuyo origen está en la ponencia correspondiente de una de las ediciones del Seminario Harvard-Complutense co-organizados por nuestro Departamento. El problema que abordo en ese artículo es la reacción que supuso en Estados Unidos la Ley Sarbanes-Oxley también en cuanto a la función que los abogados de una sociedad cotizada (los internos y los externos) están llamados a jugar para la detección y evitación de situaciones irregulares. Sobre este asunto abunda la bibliografía, siendo destacable la referencia al libro de COFFEE, J.C., Gatekeepers: The Professions and Corporate Governance, Nueva York (2006), en especial pp. 192 y ss.



En mi opinión, esa solución normativa no es extrapolable al Derecho español, en el que ni las funciones legales atribuidas a los abogados internos (incluido el Secretario del Consejo), ni las características esenciales de esa relación profesional y laboral (especialmente, por el significado del deber de secreto profesional) autorizan convertir a los abogados en “cancerberos” o “delatores” de la actuación de los gestores. Su función es la del correcto asesoramiento legal y por esa tarea es por la que, en su caso, deberán responder.

Madrid, 4 de mayo de 2009