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miércoles, 20 de mayo de 2009

El centro de los intereses principales en el concurso de grupos de sociedades

El concurso de un grupo de sociedades merece en la Ley Concursal (LC) especial atención desde la perspectiva procesal. Así sucede con el art. 10.4 de la LC que establece qué Juez será el competente en el caso del concurso de varios deudores que integren un grupo de sociedades. Esta cuestión se planteó ante el Tribunal Supremo como consecuencia de la cuestión de competencia entre un Juzgado de lo Mercantil de Madrid y el correspondiente de Cuenca. En su Auto de 20 de febrero de 2009 (RJ 2009\1476), el Tribunal Supremo establece en primer lugar la existencia de un grupo de empresas al considerar que las distintas sociedades concursadas actuaban bajo un control único, existiendo confusión patrimonial entre ellas e identidad sustancial de sus socios y administradores, como contempla el art. 3.5 LC.



Sentado ese presupuesto, el Tribunal Supremo procede a analizar dónde radica el centro de los intereses principales de la sociedad dominante, que es el criterio decisivo de entre los varios que enuncia el art. 10.4 LC. Para ello parte de la información obrante en los Registros Públicos (incluidos los dependientes de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), contraponiendo los domicilios sociales y la existencia de establecimientos en otras direcciones, en las que además aparecen dados de alta diversos trabajadores.

Al final, el Tribunal Supremo determina que en el caso de la que aparecía como sociedad dominante, se había producido un cambio del domicilio social a Cuenca en los meses anteriores a la solicitud del concurso, que declara ineficaz. Como dice el Auto, dicho cambio de domicilio se hizo “con la finalidad de evitar posibles fraudes en la creación de un domicilio social ficticio, creado con la finalidad de ‘situar’ el concurso a conveniencia e irreal”. La prueba practicada fijó el centro principal de intereses en distintos lugares de la provincia de Madrid en donde se tuvo por acreditado que se desarrollaba “de modo habitual y reconocible por terceros la administración” de los intereses de la que aparecía como sociedad dominante.

Madrid, 20 de mayo de 2009