El 23 de diciembre de 2009, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) hizo pública su Sentencia en el asunto Spector (C45/08). La Sentencia se ha dictado en respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 234 CE por un Tribunal belga (Hof van beroep te Brussel). Es una decisión interesante porque aporta criterios interpretativos en una materia siempre difícil, como es la investigación y sanción de operaciones de información privilegiada.
Los antecedentes del caso afectan a la sociedad cotizada belga Spector Photo Group NV (en adelante Spector) y a uno de sus directivos. Spector había anunciado un plan de opciones sobre acciones a favor de sus empleados, cuya ejecución requería la disposición de acciones poseídas por la propia sociedad o, en su caso, la entrega de aquellas acciones previamente adquiridas en el mercado. Para dar cumplimiento a ese plan, Spector anunció en el año 2002 que tendría que adquirir en el mercado de valores más de 45.000 de sus propias acciones. Entre mayo y agosto de 2003, Spector compró 27.773 acciones. Posteriormente hizo públicas determinadas informaciones sobre sus resultados y su política comercial que provocaron un alza en la cotización de las acciones de la sociedad.
La autoridad supervisora belga, Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (en adelante, CBFA), consideró que algunas de esas compras constituyeron operaciones con información privilegiada legalmente prohibidas, acordando sendas sanciones a Spector (multa de 80.000 euros) y al directivo que había ordenado la compra de las acciones (multa de 20.000 euros).
Los sancionados interpusieron recurso ante el Tribunal belga ya citado. En el marco de ese procedimiento se plantearon determinadas cuestiones acerca de la trasposición al Derecho belga de la Directiva 2003/6/CE, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con la información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado). Ante el planteamiento del debate, el Tribunal belga decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales, que llevaron a éste a fijar criterios sobre la interpretación particular de los artículos 2.1 y 14.1 de la Directiva. Las cuestiones fueron las siguientes:
Los antecedentes del caso afectan a la sociedad cotizada belga Spector Photo Group NV (en adelante Spector) y a uno de sus directivos. Spector había anunciado un plan de opciones sobre acciones a favor de sus empleados, cuya ejecución requería la disposición de acciones poseídas por la propia sociedad o, en su caso, la entrega de aquellas acciones previamente adquiridas en el mercado. Para dar cumplimiento a ese plan, Spector anunció en el año 2002 que tendría que adquirir en el mercado de valores más de 45.000 de sus propias acciones. Entre mayo y agosto de 2003, Spector compró 27.773 acciones. Posteriormente hizo públicas determinadas informaciones sobre sus resultados y su política comercial que provocaron un alza en la cotización de las acciones de la sociedad.
La autoridad supervisora belga, Commissie voor het Bank-, Financie- en Assurantiewezen (en adelante, CBFA), consideró que algunas de esas compras constituyeron operaciones con información privilegiada legalmente prohibidas, acordando sendas sanciones a Spector (multa de 80.000 euros) y al directivo que había ordenado la compra de las acciones (multa de 20.000 euros).
Los sancionados interpusieron recurso ante el Tribunal belga ya citado. En el marco de ese procedimiento se plantearon determinadas cuestiones acerca de la trasposición al Derecho belga de la Directiva 2003/6/CE, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con la información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado). Ante el planteamiento del debate, el Tribunal belga decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales, que llevaron a éste a fijar criterios sobre la interpretación particular de los artículos 2.1 y 14.1 de la Directiva. Las cuestiones fueron las siguientes:
La decisión de la Sentencia contiene las siguientes declaraciones:“1) ¿Constituyen las disposiciones de la Directiva [2003/6], enparticular su artículo 2, una armonización exhaustiva, con la excepción de las disposiciones que dejan explícitamente a los Estados miembros aplicar libremente sus medidas, o bien forman en su totalidad una armonización mínima?2) ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva[2003/6] en el sentido de que el mero hecho de que una persona mencionada en el artículo 2, [apartado 1,] párrafo primero, de dicha Directiva, [que] posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, instrumentos financieros a los que se refiera la información privilegiada, implica al mismo tiempo que hace uso de tal información privilegiada?3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe admitirse que para la aplicación del artículo 2 de la Directiva [2003/06] se requiere una decisión deliberada de utilizar una información privilegiada? Si no es necesario que tal decisión se recoja por escrito, ¿se exige que la decisión de utilizarla se desprenda de circunstancias que no sean susceptibles de otra interpretación o bien basta con que puedan entenderse las circunstancias como tales?4) En caso de que, con motivo de la comprobación del carácterproporcionado de una sanción administrativa, mencionada en el artículo 14 de la Directiva 2003/06, deban tenerse en cuenta los beneficios obtenidos, ¿debe admitirse que la publicación de la información que ha de calificarse de privilegiada influyó efectivamente de manera apreciable en la cotización del instrumento financiero?En caso de respuesta afirmativa, ¿qué nivel de oscilación debe existir como mínimo en la cotización para que pueda tener la consideración de apreciable?5) Con independencia de si la oscilación de la cotización tras lapublicación de la información debe ser o no apreciable, ¿qué período debe tenerse en cuenta tras la publicación de la información para determinar el nivel de oscilación de la cotización y en qué fecha procede ubicarse para, al objeto de establecer la sanción adecuada, calcular la ventaja patrimonial obtenida?6) A la luz de la comprobación del carácter proporcionado de lasanción, ¿debe interpretarse el artículo 14 de la Directiva [2003/6] en el sentido de que, si un Estado miembro ha introducido la posibilidad de imponer una sanción penal acumulada a la sanción administrativa, a la hora de apreciar el carácter proporcionado ha de tenerse en cuenta la posibilidad y/o la cuantía de la condena económica de carácter penal?”.
Madrid, 4 de enero de 2010“1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una persona de las citadas en el párrafo segundo de esta disposición, que posea información privilegiada, adquiera o ceda, o intente adquirir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a que se refiera dicha información, implica que esta persona ha «utilizado esta información» en el sentido de dicha disposición, sin perjuicio del respeto del derecho de defensa y, en particular, del derecho a poder destruir esta presunción. La cuestión de si dicha persona infringió la prohibición de operaciones con información privilegiada debe analizarse a la luz de la finalidad de esta Directiva, que es la de garantizar la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, que se basa, entre otras cosas, en la garantía de que estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra el uso ilícito de información privilegiada.2) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que la ventaja económica resultante de una operación con información privilegiada puede constituir un elemento pertinente para determinar una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. El método de cálculo de esta ventaja económica y, en particular, la fecha o el período que debe tomarse en consideración corresponden al ámbito del Derecho nacional.3) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro ha previsto, además de las sanciones administrativas contempladas en esta disposición, la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria de carácter penal, no debe tenerse en cuenta, a efectos de la apreciación del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de la sanción administrativa, la posibilidad y/o la cuantía de una eventual sanción penal posterior”.