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martes, 30 de julio de 2013

Paralización orgánica y disolución societaria



En el amplio catálogo de conflictos societarios previsibles y frecuentes, pocos ocupan un lugar tan destacado como el que deriva de la distribución del capital entre dos socios, teniendo cada uno el 50% del mismo. Los días de vino y rosas que acompañan la ilusionada puesta en marcha de una aventura empresarial no permiten intuir que ese reparto es el germen de líos seguros a la mínima discrepancia. Cabe pensar que fue esa situación uno de los precedentes que el legislador tuvo en cuenta —a la vista de la experiencia repetida ante nuestros Tribunales— para establecer como causa de disolución la que se basa en “la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento” [art.363.1, d) LSC].


El caso reaparece en la Sentencia de 15 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (JUR\2013\220014). La demanda, con apoyo en el precepto antes citado, solicitaba la disolución judicial de una sociedad con dos bloques de socios con la mitad de capital perteneciente a cada uno. De acuerdo con el relato de la Sentencia, (i) la junta general no había podido aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y (ii) habiéndose requerido al administrador único para que convocara la junta al objeto de acordar la disolución, no se procedió a la convocatoria.

A partir de esos hechos, la Sentencia estima la demanda y acuerda la disolución judicial, con los pronunciamientos correspondientes en cuanto a la liquidación y publicidad registral, entre otros aspectos. Del razonamiento jurídico interesa destacar, en primer lugar, la constatación de esa situación de paralización que aboca a una sociedad a su disolución:

“El supuesto de disolución por paralización de los órganos sociales reseñado contempla el supuesto preciso de causa objetiva de disolución, siendo el caso más típico de aplicación las denominadas sociedades cerradas, en que el corto número de socios propicia la formación de grupos enfrentados representativos de un similar porcentaje de participación o votos, o el absentismo de alguno, con la consecuencia de continuos empates a la hora de las votaciones, o inviabilidad de sentido para votar, lo cual impide la adopción de acuerdos y aboca a la sociedad a su disolución al no existir medio de dirimir el conflicto. Extremo que concurre en el presente caso, en el que no han aprobado las cuentas anuales de los últimos tres años con continuos empates en las juntas, no se ha realizado ninguna actividad en dicho periodo, más allá de vender, o intentar vender, las viviendas construidas en 2.009; y ni siquiera se convoca por el administrador social la junta peticionada para decidir sobre la ejecución. Procede, por todo ello, acordar la disolución de la entidad demandada, en base a la completa paralización de la misma, que, lógicamente, impide cualquier consecución de fin social alguno”.
                  
En segundo término, el interés se centra en la figura del administrador. Porque la paritaria distribución del capital social actúa en el seno de la junta general pero, en principio, el administrador único debiera ejercer el cargo con independencia y atendiendo al interés social, lo que le habilitaría para, conforme a la previsión general del artículo 376.1 LSC y a la particular previsión estatutaria que se daba en el caso enjuiciado, pasar a ser nombrado liquidador. Sin embargo, la Sentencia descarta ese nombramiento a la vista de la previa conducta del administrador:

“La disolución supone la apertura de la liquidación social (artículo 371  LSC), procediendo el nombramiento de liquidador, sin que se haya ofrecido argumento alguno que habilite la conveniencia de la posibilidad estatutaria, prevista para el caso de que la junta no decida al respecto, sin perjuicio de que el administrador social haya dejado, sin explicación o justificación alguna, de convocar junta con el orden del día contenido, posteriormente, en el suplico de la demanda (ofreciendo una evidencia de que se encuentra alineado con uno de los dos grupos enfrentados, sin que su intervención ofrezca, a priori, garantías suficientes para desbloquear el conflicto). Por ello se nombrará a un liquidador de entre la lista de auditores de cuentas que obra en el Juzgado Decano, si bien, el actual administrador continuará como liquidador hasta su nombramiento”.

Madrid, 30 de julio de 2013