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jueves, 25 de junio de 2015

Concursos y SAREB



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 30 de marzo de 2015, se ocupa de la confluencia de la Ley Concursal y de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) impugnó el informe de la administración concursal que había calificado determinados créditos de los que aquella aparecía como titular como subordinados. El criterio de la administración concursal se vio confirmado por el Juez de lo Mercantil, cuya Sentencia fue recurrida en apelación. 


De los distintos fundamentos jurídicos, interesa destacar en primer lugar el relativo a la aplicación del artículo 36.4, h) de la Ley 9/2012 al caso enjuiciado, en el que se partía del concurso de una sociedad inmobiliaria, siendo la SAREB cesionaria de determinados créditos de los que anteriormente era titular una entidad bancaria. El artículo citado establece:

“h) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora.

No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación.

La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores.

El régimen previsto en este apartado será también de aplicación a quienes, por cualquier título, adquieran los créditos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, salvo que, con independencia de las circunstancias de la transmisión, ya concurra en el adquirente alguna de las causas de subordinación previstas en el artículo 92. 5º en relación con el artículo 93 de la Ley Concursal , en cuyo caso la calificación de los créditos será la que proceda conforme a las reglas generales”.

La Audiencia Provincial de Zaragoza citó la disposición adicional segunda de la misma Ley 9/2012 que dice:

“Disposición adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras

1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.

2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:

k) La Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012, 1558), de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

3. Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a instrumentos derivados”.

La interpretación de estas disposiciones llevó a la Sala a estimar el recurso en ese punto:

“Entiende la Sala que una razonable comprensión de la anterior disposición no permite limitar la aplicación de la normativa especial o excepcional allí contemplada exclusivamente a los concursos de las entidades de crédito y las demás referidas en el número primero de la indicada norma, sino que el número tres de la misma permite concluir la aplicación de las normas excepcionales a las operaciones que las mismas contemplan, en este caso, las cesiones y adjudicaciones de bienes y derechos a la SAREB.

Por ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo. La normativa invocada el art. 36.4 h) de la Ley 9/2012 podría ser aplicable al caso litigioso”.

El otro punto interesante era el relativo a la subordinación de los créditos de SAREB. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza destaca el régimen particular en que se encuentra la SAREB como cesionaria:

“A este respecto, los cedentes no ostentaban dicha condición, pero en todo caso la cesión a favor de la SAREB no fue una cesión voluntaria, sino una cesión ex lege, podía ser obligado el cedente por el FROMB mediante acto administrativo a hacerlo (art. 35.1 de la L 9/2012) y sin precisar el consentimiento de tercero (art. 36.1 de la misma norma).

En consecuencia, la doctrina más fundada admite que este carácter forzoso, ex lege y derivado del interés público en la reestructuración y resolución bancaria, y no el interés en extraer un activo de la esfera personal próxima al concursado y colocarla en manos de un tercero de apariencia más neutral respecto al deudor, es el que justifica la enervación de la presunción de especial relación con el deudor y, consiguientemente, de subordinación que el precepto establece. En definitiva, la presunción legal iuris tantum de fraude ínsita en la norma, en estos casos queda desvirtuada.

Por tanto, aun en el supuesto de estimar, que reiteramos no se estima, que la titular inicial de los derechos en litigio era una persona especialmente relacionada con el deudor, también ha de ser excluida la subordinación del crédito.


En el presente caso, la regla general es la derogación de las normas de la subordinación de créditos en los supuestos en que los mismos concurriesen en la SAREB, pero especialmente en los supuestos del art. 93.2 de la LC en cuanto ‘los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor’”.

La estimación del recurso llevó a clasificar los créditos de los que SAREB aparecía como titular en dicho concurso como créditos privilegiados con privilegio especial.

Es notorio que por su función, la SAREB es una acreedora habitual en numerosos concursos, en especial en el ámbito inmobiliario. La Sentencia reseñada es interesante desde ese punto de vista.

Como es conocido, la Ley 9/2012 ha sido derogada por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Madrid, 25 de junio de 2015