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viernes, 4 de octubre de 2013

Concurso y recargos por impago de cuotas a la Seguridad Social



El Tribunal Supremo ha llevado a cabo una determinación de la naturaleza que deben tener los créditos derivados de recargos correspondientes a deudas por cuotas impagadas de Seguridad Social posteriores a la declaración de concurso. El debate pasa por aceptar que el correspondiente crédito debe de ser considerado como un crédito contra la masa o negar esa naturaleza. 


La reciente Sentencia de 22 de julio de 2013 (RJ 2013\5201) sirve al Tribunal Supremo para recordar su doctrinal al respecto, estimando el único motivo de casación planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Doctrina que se resume en el párrafo que transcribo:

“TERCERO.-Estimación del único motivo de casación.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm.379/13 de 4 de junio, 315/13 de 23 de mayo, 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo, y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social, con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC), comparten el carácter de crédito contra la masa.

Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC, tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art.154.2 LC) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS. Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril).

Esta doctrina que se repite en la posterior STS de 26 de julio de 2013 (JUR 2013\301786), que consolida el tratamiento concursal del crédito debatido como crédito contra la masa.

Madrid, 4 de octubre de 2013