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martes, 25 de enero de 2011

El Tribunal Supremo no accede a la suspensión del artículo 515 de la Ley de Sociedades de Capital (limitación estatutaria a los derechos de voto)

Continuando con la información que en este blog he ido recogiendo con respecto a los cambios introducidos en nuestro Derecho de sociedades anónimas en cuanto a la prohibición de la limitación del número máximo de votos correspondientes a un mismo accionista, nos encontramos ahora con la posición expresada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª) en su Auto de 3 de enero de 2011, en el que se debatió la medida cautelar consistente en la suspensión del artículo 515 LSC.

El razonamiento del Tribunal se formula esencialmente sobre la base de las consideraciones que en el ámbito contencioso-administrativo son propias de la tutela cautelar. En el Fundamento Jurídico Tercero se contiene el núcleo del razonamiento que no accede a la suspensión interesada a partir del planteamiento de la pretensión formulada:

“El actor pretende que la Sala, en un juicio cautelar que es siempre provisional, haga un juicio previo, definitivo y de fondo, sobre la cuestión nuclear del propio proceso que no es otra que la declaración de ultra vires de la norma en cuestión a los efectos de degradar una norma que en apariencia es legal en norma reglamentaria pues sólo degradando la Ley en Reglamento es posible atender a lo solicitado”.

El Tribunal Supremo considera que la suspensión es improcedente:

“Tal decisión de fondo es improcedente adoptarla en este momento procesal máxime cuando existen elementos de juicio suficientes para rechazar la medida cautelar sin necesidad de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de exceso en el ejercicio de la delegación legislativa por parte del Gobierno”.

A continuación, el Tribunal Supremo expone su razonamiento:

“No se puede interesar la suspensión de la aplicación de una norma jurídica que aún no está vigente y que no lo va a estar hasta dentro de seis meses cuando este recurso pudiera estar resuelto de forma definitiva.


La suspensión pretendida es de una disposición general, en cuya ejecución está implícito siempre un interés público preferente que sólo debe ceder ante perjuicios intensos y cualificados, de carácter irreversible o irreparable, circunstancia que tampoco se da en el presente caso, no sólo por la circunstancia de que la norma no está en vigor y por tanto ningún daño puede producir, sino porque en el caso de triunfar la tesis de la actora y obtener la nulidad de la norma nada impediría que las previsiones estatutarias declaradas nulas por el art. 515 de la Ley de Sociedades de Capital recobraran su vigencia o fueran nuevamente aprobadas.


Tampoco se percibe que el interés público resulte comprometido por la supuesta posición de un socio mayoritario (ACS) en relación con la de los actuales gestores de la sociedad, máxime cuando el juicio de intenciones se hace con fundamento en meras informaciones periodísticas de carácter especulativo y no en actuaciones concretas suficientemente documentadas.

En definitiva, constituye presupuesto jurídico imprescindible para adoptar la medida cautelar de suspensión interesada por el recurrente que exista peligro o riesgo para los intereses que se dilucidan en este proceso como consecuencia de su excesiva duración. Dicho con las palabras de la LJCA (art. 130.1), procederá la suspensión del acto o disposición impugnada cuando su ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, y la hace perder cuando la futura sentencia no pueda llevarse a la práctica de modo útil, lo que ocurrirá cuando el posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia, circunstancia que, como acabamos de ver, no se da en el presente caso, sin que por lo demás la solución pretendida por el recurrente, jurídicamente aceptable, se presente con la claridad suficiente como para sostener en este momento del proceso, ni siquiera de modo meramente provisional, que su tesis tenga mayor o mejor apariencia de buen derecho que la contraria”.

Madrid, 25 de enero de 2011