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jueves, 9 de septiembre de 2010

La omisión del tomador de la letra: fijación de la doctrina jurisprudencial

La regulación de la letra de cambio parte del formalismo del título, expresado en la exigencia por el art. 1 de la Ley 19/1985, cambiaria y del cheque (LCCh) de distintos requisitos que se califican como esenciales. Entre ellos figura la indicación del tomador, esto es, la mención del “nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar” (art. 1, 6º). La omisión de cualquiera de los requisitos esenciales conlleva, como dispone el art. 2 LCCh, que el documento “no se considera letra de cambio”.


Son muy numerosas las sentencias de nuestras Audiencias que se han ocupado de la omisión de la mención del tomador. La gran mayoría ha considerado que tal omisión implicaba la aplicación de lo establecido en el art. 2 LCCh, negando que el documento incompleto mereciera la consideración de letra de cambio. Frente a ello, algunas sentencias han entendido que pudiera mantenerse la calificación del documento como una letra de cambio si de su propia literalidad pudiera deducirse que la letra se libró a la propia orden del librador, quien aparece identificado como tal y, además, como primer endosante del título. De la cuestión me ocupé en algunos comentarios jurisprudenciales (publicados en RDBB 47, 1992, p. 849 y ss. y RDBB 92, 2003, p. 217 y ss.).

En relación con ese debate, el Tribunal Supremo dictó su importante Sentencia de 14 de abril de 2010 (Sala Primera, de lo Civil, rec. 979/2006, Ponente: Xiol Ríos) para fijación de la doctrina jurisprudencial en este tema. Transcribo los fundamentos jurídicos que recogen su razonamiento en relación con la cuestión apuntada:

CUARTO.- Falta de designación del tomador en la letra de cambio.


A) …


El artículo 1 LCCH dispone, por su parte, que la letra de cambio deberá contener, entre otras expresiones, [e]l nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el artículo precedente no se considera letra de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al caso que se enjuicia.

B) Algunas AAPP han considerado irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994).


Parte relevante de la doctrina ha propugnado el reconocimiento de un efecto análogo en el supuesto de que el librador encabece la cadena de endosos, entendiendo que la firma del primer endoso por el librador lo identifica inequívocamente como tomador. En el caso examinado podría plantearse una situación semejante, pues la parte recurrente reconoce que al dorso de las letras de cambio en las que se fundó la demanda del procedimiento especial sumario figuraba una diligencia notarial en la que se hacía referencia a la escritura notarial de la que resultaba el endoso de la letra de cambio efectuado por el librador en favor de quien se presentaba como tenedor, con la intención de transferirle el derecho hipotecario al amparo del artículo 150 LH, de tal suerte que podría sostenerse que el endoso, que solo puede verificar el librador, presupondría el giro de la letra a la propia orden (artículo 4 a] LCCH) y, por consiguiente, la identificación inequívoca del tomador.


Esta Sala, sin embargo, se inclina por entender que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario; su razón de ser, en la consideración del libramiento -orden del librador al librado de que haga pago al tomador- como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias; y su finalidad, en el propósito de legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador o como documento en blanco, excepto en el caso específico y con los efectos limitados que implica el reconocimiento como portador legítimo al tenedor de una letra endosada en blanco (artículo 19, I, inciso primero, LCCH) y la presunción de que el endosatario en el caso de un endoso en blanco es el firmante del siguiente endoso (artículo 19, I, inciso tercero, LCCH). Por consiguiente, la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada.


Se fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden”.


Madrid, 9 de septiembre de 2010