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martes, 22 de febrero de 2011

Ejecución hipotecaria

En una precedente entrada me hice eco del Auto 111/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), de fecha 17 de diciembre de 2010, que rechazó el recurso interpuesto contra un previo Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella. El Juzgado había denegado la continuación de la ejecución hipotecaria en reclamación del principal. El acreedor ejecutante alegaba que, habiéndose adjudicado la vivienda hipotecada en una cifra superior al 50% de su valor de tasación, restaba una cantidad del principal por la  que debería continuar la ejecución, además de por las cantidades reclamadas en concepto de intereses, costas y gastos.

El rechazo de la pretensión del banco mereció una cobertura informativa extraordinaria, llegándose a repetir titulares que alertaban sobre un cambio esencial en nuestro sistema de financiación hipotecaria y de la responsabilidad patrimonial del deudor. Se habló  de una limitación de esa responsabilidad a partir de la entrega del bien hipotecado o sobre la asunción por nuestro sistema legal de la solución observada en Estados Unidos en el marco de la crisis de las llamadas hipotecas subprime, entre otras muchas afirmaciones.

Expuse el contenido del Auto de la Audiencia Provincial en aquella entrada, expresando mi discrepancia con los aspectos principales de su razonamiento.

Como continuación del tema creo oportuno traer a colación el Auto 4/2011 de fecha 28 de enero de 2011, dictado por la misma Audiencia Provincial de Navarra, si bien esta vez de su Sección Tercera. Se trata de una resolución que vuelve a conocer de un recurso interpuesto contra un Auto dictado por el mismo Juzgado Primera Instancia nº 2 de Estella, que en su día fue el origen de la resolución de la Sección Segunda de la misma Audiencia de Navarra que tanto revuelo provocó. En este caso, la Sección Tercera adopta un criterio radicalmente contrario al de la otra Sección del mismo Tribunal y lo hace cuidando su razonamiento de una manera especial. Puede pensarse  que este nuevo Auto se ha redactado teniendo en cuenta el enorme eco que tuvo el precedente del mismo Tribunal navarro y que por ello, lo que iba a ser visto como un “cambio de criterio” debiera acompañarse de una completa y ordenada exposición de los fundamentos jurídicos de la posición adoptada.

El Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella contra el que se dirigió el recurso de apelación establecía en su parte dispositiva lo siguiente:

"No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 4 de Diciembre de 2009, si no por las que en su día resulten ser superiores a 203.000 € una vez sumados principal reclamado (181.846,43 €) más intereses y costas que se tasen y se aprueben”.

El Auto recurrido merece a lo largo de los fundamentos jurídicos de la resolución de la Audiencia Provincial un severo reproche. En mi opinión, una censura formulada en términos excesivos, que acreditan que el debate está alcanzando un tono que rebasa las consideraciones estrictamente jurídicas.

El reproche al Juzgado comienza por lo que es un recordatorio de lo obvio, como es el tenor literal del artículo 117.1 de la Constitución, que lleva a la Audiencia Provincial a recordar:

“Y es que el juez ha de estar sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes aprobadas por los órganos legislativos, al conjunto del ordenamiento jurídico, como expresión de la soberanía popular, en un determinado momento histórico, de la que emanan los demás poderes, y ello, precisamente, en razón y como contrapeso de la independencia que adorna el ejercicio de su función de juzgar, debiendo tenerse muy en cuenta que ésta junto con la garantía de inamovilidad no se atribuyen al Juez en sí, sino atendiendo a la función que el mismo desempeña al servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente sometimiento a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

A continuación el Tribunal recuerda el contenido habitual de las escrituras de financiación hipotecaria, en las que se comienza estableciendo que el deudor constituye la hipoteca sobre una determinada finca de su propiedad pero que lo hace “sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte prestataria...”.

El problema surge cuando se produce la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario. Es lo que sucedió en este caso y dio lugar a la solicitud posterior de continuación de la ejecución hipotecaria en los siguientes términos:

En escrito de 30.7.09 el banco ejecutante pidió la adjudicación de la casa hipotecada y subastada por la suma de 137.350 euros, superior al 50% del valor de tasación, con la facultad de ceder el remate a terceros.

El 21.9.09 se dictó Auto de adjudicación del inmueble al BBVA en 137.350 euros y con la mencionada facultad, la cual se ejercitó mediante acta de cesión del remate en favor del BBVA RMBS 3 Fondo de Titulización de Activos fechada el 28.9.09, y en el mismo día se dictó Auto aprobando la cesión del remate en favor del referido Fondo, al cual se dio posesión del inmueble.

En escrito presentado el 4.12.09 el BBVA pidió la prosecución de la ejecución por la diferencia, no cobrada, entre la suma por la que la ejecución se despachó y el montante de la adjudicación (181.846,43 - 137.350) que ascendió a 44.496,43 euros y tal petición fue denegada en el Auto contra el que se interpuso el recurso de apelación que ahora resolvemos”.

En el Fundamento Jurídico Cuarto, la Audiencia Provincial de Navarra recuerda el contenido del artículo 1911 del Código Civil y del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para a continuación señalar:

“Es de tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez "a quo" eludió la aplicación al caso de la preceptiva mencionada, pues con independencia de las opiniones personales que los preceptos mencionados puedan merecer, cuestión ajena al contenido de esta resolución, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso tenía perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma procesal en coherencia con el principio aludido que establece el Código Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso  concreto. Máxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo" en su resolución afectan al principio de seguridad jurídica en cuanto alteran el marco normativo existente cuando la operación se realizó y las bases sobre las que se asienta en España el sistema de garantía hipotecaria, con importantes repercusiones de orden práctico que, como decimos, son ajenas a las previsiones legales”.

La lectura del párrafo anterior permite afirmar que asistimos a una severa enmienda al Juez de Primera Instancia, pues pocas cosas más graves pueden afearse a un órgano jurisdiccional que eludir la aplicación de la Ley, alterar la seguridad jurídica y pretender una alteración de la normativa en vigor. En relación con lo que puede ser el aspecto más interesante y debatible de la cuestión –la adjudicación del inmueble por el acreedor- la Audiencia Provincial continúa recordando su posición en ocasiones anteriores:

“Autos de esta Sección de 21.12.2010 números 68 y 69/10  recaídos en los Rollos Civiles 44/10 y 109/10 relativos a recursos procedentes del mismo órgano que el presente, que el hecho de haberse adjudicado a la ejecutante el inmueble embargado en los términos que establece el art. 617 de la LEC no impide, por disponerlo así la Ley citada, proseguir la ejecución por la diferencia localizando otros bienes en los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer el total debido”.

El problema principal que aflora en los criterios expresados por el Juzgado de Estella radica en la diferencia entre el valor tasado y el que se considera “valor real”. Ahí se hace evidente la discrepancia entre el criterio del Juez de Primera Instancia y el de la Sala de Apelación, como lo expresa el párrafo que sigue:

“La Sala, evidentemente, no puede compartir tal razonamiento, como tampoco que "el valor de mercado del bien hipotecado y subastado es superior a la cantidad reclamada por principal...", y ello porque tales afirmaciones parten del error de identificar valor de tasación con valor real de mercado cuando, obviamente, esto no es así, siendo notorio que una vivienda tasada en un valor concreto el año 1992 tuvo un valor sensiblemente superior en los primeros años del siglo XXI y, en cambio, una vivienda tasada con un concreto valor en el año 2006 pudo disminuir su valor real en el año 2010 como consecuencia de las circunstancias económicas existentes, en suma, pues, el valor de tasación de un inmueble en un momento determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso se esté dispuesto por alguien a pagar por él”.

Llegamos así al final de la resolución del recurso, donde aparece otro de los términos más discutibles de la posición denegatoria de  la pretensión de continuar con la ejecución hipotecaria. Se trata de la apreciación de que tal solicitud por parte de quien ha adjudicado el inmueble puede constituir un comportamiento abusivo. El Tribunal rechaza con contundencia este argumento recordando que existe no sólo una norma que ampara tal pretensión sino también la doctrina jurisprudencial que cita con gran detalle:

“Sostiene también la Juez en su resolución que "... la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito (sic) mediante la cesión del remate del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva...".

Obviamente tampoco puede compartir la Sala tal argumento y ello no solo en razón de las normas aplicables sino también por la existencia de una doctrina jurisprudencial que impedía resolver como la Juez "a quo" lo hizo”.

Esta es, en síntesis, la posición adoptada por la Audiencia Provincial de Navarra a favor de continuar adelante con la ejecución de una manera radicalmente opuesta a la del Auto de la Sección Segunda que comentamos en la anterior entrada. Pero más allá de lo que pueda parecer que es una llamativa discrepancia sobre un tema socialmente atractivo por parte de dos Secciones de un mismo Tribunal, la actualidad jurídica pone de manifiesto que la crisis económica está afectando a lo que parecía una cuestión pacífica a la vista de nuestras disposiciones materiales y procesales.

Esa valoración crítica hacía la posibilidad de continuar la ejecución en supuestos en los que se haya producido una adjudicación por el acreedor de la finca hipotecada vuelve a aparecer en un reciente Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, y en donde se rechazaba la continuación del procedimiento de ejecución:

“Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por una cantidad IGUAL al 50% del valor de tasación, por lo que el valor de dicha adjudicación resulta insuficiente para el pago total de la cantidad reclamada por principal, intereses y costas.

Ahora bien, la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (156.250 €) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (312.500 €) siendo la reclamación por principal la de 254.343,73 € cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad igual al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 312.500€.

Es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado supera la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria”.

Se observa que volvemos al mismo lugar: la equiparación entre el valor de tasación que las partes establecieron para el inmueble en la escritura y el valor real o de mercado de ese bien en el marco de la ejecución hipotecaria y, en concreto, en el de su adjudicación al acreedor. Una equiparación que, siendo discutible en su mero planteamiento, lo es aún más cuando da paso a afirmaciones que no deben compartirse. Así, en primer lugar, que de esa equiparación resulta la satisfacción del crédito no satisfecho por el deudor y, en segundo término, que estamos ante un comportamiento abusivo. La primera afirmación es económicamente discutible. La segunda, jurídicamente insostenible, bastando con recordar los párrafos transcritos del segundo de los Autos de la Audiencia Provincial de Navarra.

Reproduzco la posición del Juzgado barcelonés:

Por todo ello es evidente que la petición de la continuación de la ejecución solicitada por la parte ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha logrado la satisfacción de su crédito mediante la adjudicación del bien, por lo que la pretensión se muestra abusiva para el presente caso concreto, y no solo por los principios que inspiran este procedimiento, sino por los principales del art.11 de la LOPJ, que proscriben el atender cualquier petición que supongan un manifiesto abuso de derecho, como sería el hecho de que a pesar de que el bien adquirido por el ejecutante tiene un valor superior a la deuda del principal”.

Pido disculpas por la extensión de esta entrada, pero el tema lo reclama. No es dudoso que otras resoluciones nos lleven de nuevo sobre el mismo debate, que no debiera plantearse desde una perspectiva jurídica, dada la claridad de las normas. El debate sólo puede comprenderse en un marco socioeconómico como el que vivimos desde hace años. El hundimiento del mercado inmobiliario ha provocado que la solución legal de lugar a un escenario dramático. El deudor insolvente se ve privado de su vivienda y, además, comprueba que sigue debiendo una parte importante del préstamo hipotecario. Determinados jueces consideran que la solución es injusta. Para ello recurren a un argumento aparente: el inmueble vale lo que en la escritura se dijo que valía. Cuestión de hecho que, por cierto, puede superarse aportando a la demanda ejecutiva una tasación actual del bien.

Mas el aspecto que resulta claramente erróneo es el reproche de un abuso de derecho a quienes actúan al amparo de normas legales conocidas e inequívocas, cuya no aplicación amenaza la seguridad jurídica.

La importancia que para nuestro sistema económico tiene el crédito hipotecario es difícilmente conciliable con los bandazos que reflejan las resoluciones analizadas y, aún más, determinadas reacciones y opiniones. Resulta sonrojante que se pida una modificación legal a favor del deudor de la legislación hipotecaria para lograr lo que ya figura como posibilidad en el artículo 140 de la Ley Hipotecaria: pactar que la obligación garantizada “se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados”.

Quizás lo que merece una especial reflexión es la solución acogida en el artículo 671 LEC y la opción que se establece a favor del acreedor: pedir la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por la cantidad adeudada por todos los conceptos. Sin perjuicio de ello, en tanto mantenga su vigencia, cualquier actuación a su amparo debe ser judicialmente atendida.

Como recomendación final debo remitir al lector a algunas opiniones publicadas sobre este asunto en el blog notarial ¿Hay Derecho?
 
Madrid, 22 de febrero de 2011