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jueves, 22 de julio de 2010

Acta notarial y eficacia de los acuerdos sociales

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha supuesto un muy notable esfuerzo de ordenación de un sector clave de la legislación mercantil, mediante la refundición de normas que establecen el régimen de las formas societarias más difundidas en la vida empresarial española. En esa refundición se encuentra el lector algunas novedades que suponen un cambio con respecto a la situación anterior. Tal sucede con un extremo importante en el desarrollo de las juntas generales como es el recurso al acta notarial.

Dispone el artículo 203.1 LSC:

“1. Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.


La disparidad entre las soluciones adoptadas sobre la misma cuestión por la LSA y la LSRL se reseñaron en el artículo sobre
“El acta notarial”, redactado con Blanca Villanueva, en el que decíamos:

“Con carácter general, las opiniones doctrinales son unánimes en la determinación de la falta de efectos que para la propia junta tiene esa conducta irregular de los administradores. La falta de acta notarial no implica un vicio de constitución, lo que no impide a los accionistas solicitantes formular la oportuna protesta al inicio de la junta como presupuesto de ulteriores acciones impugnatorias o de exigencia de responsabilidad o para impedir que su silencio se entienda como un desistimiento de la solicitud ignorada o, en fin, como una aprobación de que el acta de la junta se redacte por el Secretario, en lugar de por el notario. Por esa razón, no estará justificada ni la petición de los accionistas para que se suspenda la junta, ni ese mismo acuerdo de los administradores, que pueden esgrimir la situación creada por ellos como argumento que les sirva para dilatar la celebración de la junta y la adopción de los acuerdos que no son de su interés, ni del de los accionistas vinculados con los administradores.

Tampoco afecta la falta de acta notarial a la validez y eficacia de los acuerdos de la junta. Como señaló acertadamente la STS de 5 de febrero de 2002, la antijuricidad que afecta a la documentación de la junta no puede extenderse a los acuerdos adoptados. El régimen de la sociedad anónima se aleja de la solución acogida en el de la sociedad limitada, que refuerza la relevancia del acta notarial al establecer que, habiendo sido solicitada por socios legitimados (que son los titulares del cinco por cien del capital social), ”.


En la Exposición de Motivos de la LSC se hace referencia a lo que significa la labor armonizadora desarrollada por ese texto legal:

“En fin, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. En este sentido, el texto refundido ha procedido a una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de identidad de razón”.

Se advierte así que se ha generalizado para todas las sociedades de capital la solución que hasta ahora sólo regía con relación a las sociedades limitadas. Es una opción que refuerza la imperatividad de atender la solicitud de accionistas o socios y requerir de un Notario su asistencia a la junta para que levante el acta. Resultaba absurdo que, en el caso de una sociedad anónima, el accionista que veía desatendida su legítima solicitud de la presencia de un Notario encargado de levantar el acta de la Junta, tuviera que asumir la carga de impugnar. La solución acogida en el art. 203.1 LSC desplaza las consecuencias de no cumplir la solicitud o requerimiento del accionista sobre la propia sociedad –que verá que sus acuerdos se ven privados de eficacia- y sobre los administradores responsables de esa anomalía.

Madrid, 22 de julio de 2010