Prescripción de la acción
individual de responsabilidad
La
reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2013 (RJ 2013,7822),
aunque se limita a recordar una consolidada doctrina en un aspecto del régimen
de responsabilidad de los administradores sociales, propone una reflexión sobre
la importancia que tiene la forma de abandonar el cargo un administrador. Forma
que debe de entenderse como formalidad. Lo importante no es la causa, ni el
momento, sino el cómo o, dicho con mayor precisión, la publicidad del cese.
Lo
anterior conduce al cómputo del plazo de prescripción con respecto a la acción
individual de responsabilidad. La doctrina jurisprudencial quedó claramente
establecida hace años y por ello resulta sorprendente que se llegara a plantear
ante el Tribunal Supremo un recurso deficiente, que fuerza al Tribunal a
recordar una doctrina sobradamente conocida. Tanto que la Sentencia referida confirma
una Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, a su vez, había
hecho lo propio con la del Juzgado de lo Mercantil. Ambos Tribunales de
instancia se limitaron a aplicar correctamente aquella doctrina jurisprudencial.
Un
acreedor presentó demanda ejerciendo la acción individual de responsabilidad
contra los administradores al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades
Anónimas de 1989 y la acción recogida en el artículo 262.5 de la misma Ley. La
estimación de la primera llevó a no entrar a analizar la segunda. Los dos
Tribunales de instancia desestimaron la excepción de prescripción y al
plantearse el recurso de casación se invocó la infracción del artículo 1968.2 del
Código Civil y del artículo 949 del Código de Comercio. El recurso puede
calificarse de forzado, pues es evidente que su planteamiento partía de una
deliberada ignorancia de la jurisprudencia consolidada en esta materia, para
así poder argumentar que la determinación del plazo de prescripción de aquella
acción individual ha dado lugar a una respuesta jurisprudencial “vacilante”.
Quizás
por eso la desestimación del correspondiente motivo la inicia la Sentencia
llamando la atención sobre que la jurisprudencia más moderna que se cita en el
recurso sea de nueve años antes a la fecha de interposición del recurso. Es
cuestión zanjada que el plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años
que establece el artículo 949 del Código de Comercio:
“La
acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o
sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier
motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.
El cómputo del plazo de
prescripción a partir de la publicidad registral del cese
A
continuación, recuerda el Tribunal que el cómputo del plazo de cuatro años que
establece este precepto con respecto al cese del administrador debe tomar como dies a quo la constancia del cese en el
Registro Mercantil. Sólo a partir de la inscripción registral puede oponerse al
tercero de buena fe ese hecho como causa
de exoneración: la publicidad registral impide a cualquier legitimado negar que
conocía esa circunstancia. El Tribunal Supremo ratifica que se trata de una
doctrina unánime y pacífica por medio de la apabullante cita de 19 precedentes. Si no recuerdo mal, en un asunto penal antiguo,
un letrado recurrente denunció que la sentencia de casación citara un número considerable de sentencias antecedentes.
Alegaba el denunciante que esa cita era una desconsideración. La respuesta que
se me ocurre, para quien tenga la tentación de seguir esa queja, es que la
mejor forma de evitar la supuesta desconsideración habría sido leer esas
sentencias y renunciar a debatir una cuestión zanjada.
Volviendo
a nuestro asunto, de las sentencias precedentes, la que comento destaca las consideraciones contenidas en la
Sentencia de 11 de noviembre de 2010 distinguiendo los efectos materiales o
sustantivos que derivan de la falta de extinción del cese y los efectos
formales de la misma circunstancia:
"En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por
sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros,
salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma
obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la
inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en
orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala
es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que
se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de
otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la
extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el
momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al
tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese
momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su
desconocimiento".
La
conclusión que cualquier administrador debe extraer de esa doctrina es sencilla
y a la vez esencial. Al abandonar el cargo lo que importa no es sólo el hecho
de hacerlo, sino que del mismo quede la
adecuada constancia en el Registro Mercantil. Esto puede parecer simple, pero
no lo es tanto si tomamos en cuenta las distintas causas y circunstancias que
pueden acompañar ese cese. La separación del cargo puede ser consecuencia de un
portazo o de una patada: de la libre voluntad del propio administrador o de un acuerdo adoptado por la junta general.
Cabe también el cese por el transcurso del plazo para el que el administrador
fue nombrado. Pero mientras que en este último caso se produce la caducidad tan
pronto como se celebre la junta general siguiente al vencimiento del plazo para
el que el administrador había sido nombrado (art. 222 de la Ley de Sociedades
de Capital) quedando encargado el Registrador de dejar constancia de ese hecho
(art. 145.3 del Reglamento del Registro Mercantil –RRM-), los supuestos de cese
por acuerdo de la junta general o a partir de la dimisión del administrador requieren
una determinada actuación ante el Registro.
La
constancia registral del cese requiere la colaboración de la sociedad, sobre
todo a la hora de certificar, elevar a públicos y presentar a la inscripción el
indicado cese. No es cuestionable que el cesado tiene derecho a que esa
actuación de la sociedad se desarrolle con la normalidad propia de la
documentación de cualquier otro acuerdo o acto inscribible (v. art. 107 y siguientes,
RRM). La jurisprudencia pone de manifiesto, sin embargo, supuestos frecuentes de
descuido o desidia de administradores que no se preocupan por asegurar que su
dimisión o su cese hubieren quedado adecuadamente reflejados en el Registro
Mercantil.
La
doctrina jurisprudencial que se ha expuesto está justificada en la tutela de
los terceros de buena fe, a los que no se puede sorprender con el hecho de que
quien continuaba apareciendo en el Registro Mercantil como administrador y
responsable de la gestión, reaccione ante una eventual demanda de
responsabilidad esgrimiendo un hecho oculto: que abandonó el cargo en un
momento anterior. Lo que subyace en esa doctrina es la exigencia de un último
acto diligente del administrador: hacer lo que proceda para que su separación
forzada o voluntaria del cargo quede adecuadamente reflejada en el Registro
Mercantil. De esa diligencia se beneficiarán, a través de la publicidad,
cualesquiera terceros, pero también el propio administrador.
La dimisión como señal de
alarma
La
doctrina sentada es también interesante desde la perspectiva del gobierno
corporativo. La dimisión de un administrador es una acción individual pero que
puede interesar a muchos, sobre todo a la hora de entender los motivos de la
decisión. Se ha dicho que un consejero dimisionario debe justificar su
decisión, ante sus compañeros y ante terceros (v. la Recomendación 34 del
Código Unificado de Buen Gobierno). Exigencia que es razonable como forma de
reconocer eventuales denuncias de irregularidades o discrepancias con respecto
a la marcha de la gestión o a determinados acuerdos.
Otras posibles formas de
publicidad
La
doctrina jurisprudencial refuerza el papel del Registro Mercantil en un aspecto
esencial de tantas empresas, pero también permite apuntar alguna duda en torno
a la validez de la publicidad del cese o de la dimisión de un administrador por
otras vías. Así, cabe apuntar la
relevancia que puede tener el hecho de que de la dimisión o del cese quede
constancia por medio de un hecho relevante comunicado a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Madrid,
17 de enero de 2014