Algunos de los temas que he abordado en anteriores entradas recuperan con el paso del tiempo su actualidad. Incluso, puede decirse que ven reforzado su interés en atención a la evolución de los hechos. Han pasado varios meses desde que escribí sobre la situación vivida en Apple con respecto a la enfermedad de su principal ejecutivo, Steve Jobs. Entonces recogía algunas referencias acerca de que la enfermedad de una persona terminara considerándose información relevante o “material”.
¿Qué ha cambiado desde entonces? Ante todo, la salud de Jobs, que se habría sometido a un trasplante de hígado del que evoluciona favorablemente. Una vez que ese hecho ha sido conocido, se ha vuelto a repetir el debate sobre si la empresa debió o no comunicarlo al mercado. Me alertó del asunto la crónica de Paula Gil publicada en El Confidencial. A partir de ahí, he encontrado una información detallada y con opiniones para todos los gustos (algunas indudablemente autorizadas), a favor o en contra de la actuación de la empresa, en el diario Los Angeles Times, cuyo titular es atractivo: “Apple's silence on Steve Jobs' health may have broken federal securities rules”. El remate a la información recomendable sobre el asunto nos devuelve –al igual que reflejé en la anterior entrada- al Law Blog de The Wall Street Journal.
El problema sigue siendo el mismo. La enfermedad de un ejecutivo pertenece a su intimidad personal y cuenta con una evidente protección normativa. Mas dicho esto, existen situaciones extraordinarias en las que nos encontramos ante una confusión entre la figura del gestor y la ventura o desventura de la empresa, sus resultados y su cotización bursátil, lo que dota de un cierto fundamento para reclamar que el mercado conozca la información sobre la enfermedad. Se contraponen el derecho a la intimidad personal y los derechos informativos de los inversores y accionistas.
A pesar de la complejidad de los intereses en juego y de las muchas matizaciones que las circunstancias de cada caso puedan justificar, mi opinión sigue siendo favorable a la primacía de la intimidad personal y a la consiguiente consideración de la información sobre la salud o la enfermedad de un gestor como información no relevante.
Madrid, 26 de junio de 2009
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viernes, 26 de junio de 2009
miércoles, 24 de junio de 2009
Una vida dedicada al Derecho: premio al Prof. Manuel Olivencia
La Asociación de Antiguos Alumnos de nuestra Facultad concede anualmente unos premios que creo poder afirmar que gozan de un consolidado prestigio. Probablemente, ello es consecuencia del propio crédito complutense y, con seguridad, del acierto que suele acompañar a la elección de los premiados. Uno de esos premios es el que trata de reconocer “Una Vida dedicada al Derecho”, que implica un reconocimiento a grandes juristas españoles.
En esta última ocasión, la Asociación acordó, por unanimidad, otorgar ese premio al Profesor Manuel Olivencia Ruíz, actualmente Catedrático Emérito de Derecho mercantil de la Universidad de Sevilla y uno de los pilares de la llamada Moderna Escuela Española del Derecho mercantil. Su candidatura fue presentada por nuestro Departamento.
La entrega de los Premios de la Asociación suele realizarse en otoño. Entonces habrá ocasión de subrayar el acierto de este Premio, que reconoce la ejemplar trayectoria del Profesor Olivencia.
Desde aquí, la más sincera enhorabuena al premiado y a la Asociación.
Madrid, 24 de junio de 2009
En esta última ocasión, la Asociación acordó, por unanimidad, otorgar ese premio al Profesor Manuel Olivencia Ruíz, actualmente Catedrático Emérito de Derecho mercantil de la Universidad de Sevilla y uno de los pilares de la llamada Moderna Escuela Española del Derecho mercantil. Su candidatura fue presentada por nuestro Departamento.
La entrega de los Premios de la Asociación suele realizarse en otoño. Entonces habrá ocasión de subrayar el acierto de este Premio, que reconoce la ejemplar trayectoria del Profesor Olivencia.
Desde aquí, la más sincera enhorabuena al premiado y a la Asociación.
Madrid, 24 de junio de 2009
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Facultad
Propiedad accionarial y juntas generales
Desde hace años se vienen produciendo diversas iniciativas tratando de revisar el papel de la junta en las sociedades cotizadas. Por destacar la más próxima, recuerdo la reciente Jornada sobre la Junta General, organizada por nuestro Departamento y el Colegio Notarial de Madrid. Mejorar el funcionamiento de la junta supone actuar sobre los derechos de los accionistas vinculados con ella, tratando de combatir el absentismo accionarial y facilitando el ejercicio de los derechos políticos. Hemos asistido y seguiremos viendo cambios normativos al respecto.
Un adecuado tratamiento de la cuestión pasa por la correcta determinación del perfil de los accionistas, pues resulta evidente que la posición e intereses no son los mismos cuando se habla de accionistas minoritarios o de accionistas institucionales. De ahí el interés de los estudios que explican la estructura de la propiedad del capital de sociedades que cotizan en España, considerando además que muchas iniciativas se proponen desde una perspectiva comparada, asumiendo con frecuencia que existe una identidad entre los respectivos mercados y propiedad accionarial.
Por eso recomiendo la lectura de dos artículos publicados en Bolsa 180 (2009), que edita Bolsas y Merados Españoles, S.A. El primero, del que es autor Juan M. Prieto, aborda cuestiones diversas vinculadas con la participación de los accionistas en las juntas generales. El segundo es un trabajo estadístico de la Federación Europea de Bolsas que aborda la estructura de la propiedad de acciones en las distintas Bolsas.
Madrid, 24 de junio de 2009
Un adecuado tratamiento de la cuestión pasa por la correcta determinación del perfil de los accionistas, pues resulta evidente que la posición e intereses no son los mismos cuando se habla de accionistas minoritarios o de accionistas institucionales. De ahí el interés de los estudios que explican la estructura de la propiedad del capital de sociedades que cotizan en España, considerando además que muchas iniciativas se proponen desde una perspectiva comparada, asumiendo con frecuencia que existe una identidad entre los respectivos mercados y propiedad accionarial.
Por eso recomiendo la lectura de dos artículos publicados en Bolsa 180 (2009), que edita Bolsas y Merados Españoles, S.A. El primero, del que es autor Juan M. Prieto, aborda cuestiones diversas vinculadas con la participación de los accionistas en las juntas generales. El segundo es un trabajo estadístico de la Federación Europea de Bolsas que aborda la estructura de la propiedad de acciones en las distintas Bolsas.
Madrid, 24 de junio de 2009
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Derecho de sociedades,
Junta general
martes, 23 de junio de 2009
Formulación de cuentas y concurso
En su Resolución de 6 de marzo de 2009 (BOE de 1 de abril), la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) abordó la cuestión de la formulación de las cuentas anuales en relación con la declaración en concurso de la sociedad.
En el presente caso, las cuentas anuales se habían formulado con anterioridad a la admisión a trámite del concurso. Cuando se presentaron tales cuentas anuales para su depósito ante el Registro Mercantil, la Registradora formuló el defecto consistente en la falta de firma o certificación de los administradores concursales que permitieran constatar el cumplimiento de lo ordenado por el art. 46.2 de la Ley Concursal (LC): “La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a éstos últimos en caso de suspensión”.
La elaboración, formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales, por ser hitos sucesivos en la vida societaria, pueden verse afectadas de manera distinta en función del momento en que se produzca la admisión a trámite del procedimiento concursal y la consiguiente declaración. En el caso analizado, sucedió que tal declaración se produjo entre la formulación por los administradores sociales y su posterior aprobación y depósito. La tesis fundamental del recurso fue denegatoria de la procedencia de la supervisión contable por los administradores concursales, toda vez que la formulación de las cuentas se hizo con anterioridad a la iniciación del procedimiento concursal.
La DGRN confirmó el criterio de la Registradora sobre la base de la interpretación de dos preceptos de la LC. El primero es el art. 46.2 LC. La Resolución considera que, a pesar de su literalidad, la finalidad del precepto conducía a afirmar la procedencia de la supervisión “retroactiva” de los administradores concursales sobre la formulación de las cuentas. En apoyo de esa tesis entra en juego el segundo de los artículos de la LC que cita la Resolución: el art. 75.1, que establece como contenido necesario del informe de los administradores concursales la referencia al “estado de la contabilidad del deudor”.
La solución parece razonable si consideramos el equívoco que supondría, por ejemplo, que fueran los administradores concursales quienes convocaran la Junta general ordinaria y presentaran para la aprobación las cuentas anuales “preconcursales” formuladas exclusivamente por los administradores sociales. Los socios o accionistas podrían entender que los administradores concursales estarían convalidando de hecho esas cuentas anuales. Es obvio que pueden hacerlo o que pueden optar por revisarlas y modificarlas. Pero los socios y accionistas sólo podrán conocer el criterio de los administradores concursales –responsables de esa supervisión contable-, si se hace constar expresamente que esa supervisión ha tenido lugar en las propias cuentas anuales.
Madrid, 23 de junio de 2009
En el presente caso, las cuentas anuales se habían formulado con anterioridad a la admisión a trámite del concurso. Cuando se presentaron tales cuentas anuales para su depósito ante el Registro Mercantil, la Registradora formuló el defecto consistente en la falta de firma o certificación de los administradores concursales que permitieran constatar el cumplimiento de lo ordenado por el art. 46.2 de la Ley Concursal (LC): “La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a éstos últimos en caso de suspensión”.
La elaboración, formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales, por ser hitos sucesivos en la vida societaria, pueden verse afectadas de manera distinta en función del momento en que se produzca la admisión a trámite del procedimiento concursal y la consiguiente declaración. En el caso analizado, sucedió que tal declaración se produjo entre la formulación por los administradores sociales y su posterior aprobación y depósito. La tesis fundamental del recurso fue denegatoria de la procedencia de la supervisión contable por los administradores concursales, toda vez que la formulación de las cuentas se hizo con anterioridad a la iniciación del procedimiento concursal.
La DGRN confirmó el criterio de la Registradora sobre la base de la interpretación de dos preceptos de la LC. El primero es el art. 46.2 LC. La Resolución considera que, a pesar de su literalidad, la finalidad del precepto conducía a afirmar la procedencia de la supervisión “retroactiva” de los administradores concursales sobre la formulación de las cuentas. En apoyo de esa tesis entra en juego el segundo de los artículos de la LC que cita la Resolución: el art. 75.1, que establece como contenido necesario del informe de los administradores concursales la referencia al “estado de la contabilidad del deudor”.
La solución parece razonable si consideramos el equívoco que supondría, por ejemplo, que fueran los administradores concursales quienes convocaran la Junta general ordinaria y presentaran para la aprobación las cuentas anuales “preconcursales” formuladas exclusivamente por los administradores sociales. Los socios o accionistas podrían entender que los administradores concursales estarían convalidando de hecho esas cuentas anuales. Es obvio que pueden hacerlo o que pueden optar por revisarlas y modificarlas. Pero los socios y accionistas sólo podrán conocer el criterio de los administradores concursales –responsables de esa supervisión contable-, si se hace constar expresamente que esa supervisión ha tenido lugar en las propias cuentas anuales.
Madrid, 23 de junio de 2009
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Derecho concursal,
Derecho de sociedades
Bibliografía reciente en materia de retribución de administradores
Hace unos días recibí el último número de la Revista de Derecho de Sociedades que incluye varios trabajos que tienen, entre otras virtudes, la de la oportunidad, por hacer referencia a cuestiones de actualidad. En una anterior entrada me he referido al tema de las cuotas participativas. Otro asunto sobre el que he prestado atención en este lugar es el de la retribución de los administradores.
Cité en una entrada publicada en enero la irrupción de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en este asunto, adoptando una postura limitativa de las fórmulas de retribución de administradores. A ella se refirió el Prof. Paz-Ares en un reciente artículo publicado en indret.
Sobre el mismo asunto, aparecen ahora en RdS 32 (2009) los trabajos de los Profesores Roncero “Grado de concreción del sistema retributivo de los administradores en los estatutos sociales de una sociedad anónima” (p. 79 y ss.) y Farrando “La remuneración de los administradores y la doctrina jurisprudencial del doble vínculo” (p. 99 y ss.).
En el orden internacional la bibliografía norteamericana sigue siendo incesante. Al margen del interés propio del tema, el debate sobre la reforma financiera y la respuesta normativa provocan nuevas contribuciones. Así, el Profesor Bebchuk, autor con Fried del conocido libro Pay Without Performance, acaba de publicar con Spamann un artículo sobre la retribución de los administradores bancarios: Regulating Bankers' Pay.
Madrid, 23 de junio de 2009
Cité en una entrada publicada en enero la irrupción de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en este asunto, adoptando una postura limitativa de las fórmulas de retribución de administradores. A ella se refirió el Prof. Paz-Ares en un reciente artículo publicado en indret.
Sobre el mismo asunto, aparecen ahora en RdS 32 (2009) los trabajos de los Profesores Roncero “Grado de concreción del sistema retributivo de los administradores en los estatutos sociales de una sociedad anónima” (p. 79 y ss.) y Farrando “La remuneración de los administradores y la doctrina jurisprudencial del doble vínculo” (p. 99 y ss.).
En el orden internacional la bibliografía norteamericana sigue siendo incesante. Al margen del interés propio del tema, el debate sobre la reforma financiera y la respuesta normativa provocan nuevas contribuciones. Así, el Profesor Bebchuk, autor con Fried del conocido libro Pay Without Performance, acaba de publicar con Spamann un artículo sobre la retribución de los administradores bancarios: Regulating Bankers' Pay.
Madrid, 23 de junio de 2009
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Administradores,
Derecho de sociedades,
Gobierno corporativo
Más cuotas participativas
Sobre el tema de la restructuración financiera y la incidencia que ello pueda tener para el régimen legal de las cajas, siguen publicándose informaciones y opiniones que subrayan que estamos ante un momento de crisis en sentido estricto: de cambios difíciles e importantes. Hoy me limitaré a recomendar la lectura de un interesante artículo del que es autora la Profesora Rosario Cañabate, bajo el sugerente título: “¿Están resueltas las necesidades de financiación de las cajas?”, RdS 32(2009), p. 253 y ss.
Lo que se plantea es si el régimen normativo actual facilita a las cajas españolas una adecuada dotación de recursos propios y cuál de las vías disponibles ha tenido mayor éxito. Las referencias a las cuotas participativas son constantes. Me limito a reproducir algunas de sus conclusiones:
“Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros presentadas legislativamente como instrumentos adecuados a la conformación actual de las Cajas de Ahorros, sin embargo no han tenido el éxito esperado, ni han cubierto su ámbito de actuación, es decir, las necesidades de financiación de las Cajas de Ahorros, habiendo optado dichas entidades por el recurso a las otras técnicas de financiación aludidas, que son comunes a las que utilizan las demás entidades de crédito.
Los argumentos esgrimidos acerca de la omisión de las cuotas participativas son muchos y variados, como se ha podido ya comprobar, los cuales giran en torno a la idea de reformar del régimen jurídico vigente (falta de claridad, coste económico de emisión, ausencia de derecho de naturaleza política), de evitar la privatización de las Cajas y mantener su status quo actual, por lo que las participaciones preferentes, inocuas a tales riesgos han sido el instrumento principal utilizado por las Cajas de Ahorros, que les ha permitido cubrir las necesidades de recursos propios a efectos del mantenimiento de un adecuado coeficiente de solvencia, contribuyendo al fortalecimiento de los recursos propios de las Cajas de Ahorros frente a las cuotas participativas. A ello debe unirse la complejidad en la emisión de cuotas participativas por parte de las Cajas de Ahorros y los derechos que adquieren los futuros inversores –carencia de derechos de naturaleza política, última posición en el orden de prelación entre inversores- junto con la ausencia de cualquier ventaja en el plano fiscal, lo que las están alejando, como decimos, de su utilización, pese al esfuerzo loable del legislador en promover su regulación jurídica.
…
En cualquier caso, y aun con el régimen jurídico vigente en el momento actual, las Cajas no tienen que temer la emisión de cuotas participativas ya que permanece inalterada su naturaleza fundacional privada, y permanecería igualmente inalterada aun en el caso de representación en los órganos de gobierno de las Cajas a los titulares de cuotas participativas en los términos expresados, que se concilia con el fortalecimiento de sus recursos propios, a través de este instrumento específico para las Cajas de Ahorros. Por ello, animamos a las Cajas de Ahorros a la emisión de cuotas participativas, y fundamentalmente, a las grandes y más potentes Cajas para que a partir de ellas se conviertan en una técnica habitual, que evite el recurso a los sistemas tradicionales utilizados por las Cajas (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas), y que a través de ellas, se les posibilite atender las necesidades de recursos propios de las Cajas de Ahorros, cumpliendo así con su finalidad esencial como mecanismo de financiación de las Cajas de Ahorros. La vía abierta por la CAM es esperanzadora a dichos efectos” (pp. 274-275).
Puede estarse de acuerdo con las conclusiones transcritas –me parecen sustancialmente acertadas- pero no puede cuestionarse que estamos ante un nuevo esfuerzo por analizar una cuestión en donde la realidad ha dejado en repetida evidencia al legislador. En la regulación mercantil, es un tópico repetir que el Derecho suele ir por detrás de la realidad. Por lo tanto, pocas cosas resultan tan chocantes como el reiterado alejamiento entre la previsión legislativa y la realidad. En este caso, la Ley no sólo reacciona tardíamente, sino de espaldas a lo que sus destinatarios reclaman.
Madrid, 22 de junio de 2009
Lo que se plantea es si el régimen normativo actual facilita a las cajas españolas una adecuada dotación de recursos propios y cuál de las vías disponibles ha tenido mayor éxito. Las referencias a las cuotas participativas son constantes. Me limito a reproducir algunas de sus conclusiones:
“Las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros presentadas legislativamente como instrumentos adecuados a la conformación actual de las Cajas de Ahorros, sin embargo no han tenido el éxito esperado, ni han cubierto su ámbito de actuación, es decir, las necesidades de financiación de las Cajas de Ahorros, habiendo optado dichas entidades por el recurso a las otras técnicas de financiación aludidas, que son comunes a las que utilizan las demás entidades de crédito.
Los argumentos esgrimidos acerca de la omisión de las cuotas participativas son muchos y variados, como se ha podido ya comprobar, los cuales giran en torno a la idea de reformar del régimen jurídico vigente (falta de claridad, coste económico de emisión, ausencia de derecho de naturaleza política), de evitar la privatización de las Cajas y mantener su status quo actual, por lo que las participaciones preferentes, inocuas a tales riesgos han sido el instrumento principal utilizado por las Cajas de Ahorros, que les ha permitido cubrir las necesidades de recursos propios a efectos del mantenimiento de un adecuado coeficiente de solvencia, contribuyendo al fortalecimiento de los recursos propios de las Cajas de Ahorros frente a las cuotas participativas. A ello debe unirse la complejidad en la emisión de cuotas participativas por parte de las Cajas de Ahorros y los derechos que adquieren los futuros inversores –carencia de derechos de naturaleza política, última posición en el orden de prelación entre inversores- junto con la ausencia de cualquier ventaja en el plano fiscal, lo que las están alejando, como decimos, de su utilización, pese al esfuerzo loable del legislador en promover su regulación jurídica.
…
En cualquier caso, y aun con el régimen jurídico vigente en el momento actual, las Cajas no tienen que temer la emisión de cuotas participativas ya que permanece inalterada su naturaleza fundacional privada, y permanecería igualmente inalterada aun en el caso de representación en los órganos de gobierno de las Cajas a los titulares de cuotas participativas en los términos expresados, que se concilia con el fortalecimiento de sus recursos propios, a través de este instrumento específico para las Cajas de Ahorros. Por ello, animamos a las Cajas de Ahorros a la emisión de cuotas participativas, y fundamentalmente, a las grandes y más potentes Cajas para que a partir de ellas se conviertan en una técnica habitual, que evite el recurso a los sistemas tradicionales utilizados por las Cajas (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas), y que a través de ellas, se les posibilite atender las necesidades de recursos propios de las Cajas de Ahorros, cumpliendo así con su finalidad esencial como mecanismo de financiación de las Cajas de Ahorros. La vía abierta por la CAM es esperanzadora a dichos efectos” (pp. 274-275).
Puede estarse de acuerdo con las conclusiones transcritas –me parecen sustancialmente acertadas- pero no puede cuestionarse que estamos ante un nuevo esfuerzo por analizar una cuestión en donde la realidad ha dejado en repetida evidencia al legislador. En la regulación mercantil, es un tópico repetir que el Derecho suele ir por detrás de la realidad. Por lo tanto, pocas cosas resultan tan chocantes como el reiterado alejamiento entre la previsión legislativa y la realidad. En este caso, la Ley no sólo reacciona tardíamente, sino de espaldas a lo que sus destinatarios reclaman.
Madrid, 22 de junio de 2009
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Instituciones financieras
viernes, 19 de junio de 2009
Cuotas participativas
Sigue en ebullición la reforma de aspectos relevantes de nuestro sistema financiero y lamento constatar que se plantea sobre la base de términos confusos y de argumentos tan manidos como erróneos. Me refiero a la cuestión de las cuotas participativas.
Resulta confuso titular que el régimen de las cajas pueda dar lugar a la emisión de acciones, o hacer lo mismo diciendo que asistimos a una privatización parcial (como titula la edición de hoy de Expansión), puesto que las cuotas ya no son el diablo.
La emisión de cuotas participativas lleva mucho tiempo siendo una opción legislativa. Desgraciadamente, sin éxito o con un muy bajo nivel de aceptación. Las cuotas participativas fueron objeto de una innovadora regulación concretada en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo. Este régimen lo estudió Alberto Tapia (v. RDBB, 43 1991, p. 691 y ss.), como también hizo con el instaurado por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, que derogó el anterior. Sobre el “desuso” también ha escrito algunas páginas interesantes y más recientes José Luis Colino (v. RDBB, 108, 2007, p. 167 y ss.), tratando de explicar las razones de la generalizada ignorancia por las cajas de esa posibilidad de emitir cuotas.
En el marco de la actual crisis, como resultaba previsible, se vuelve a revisar dicho instrumento, que debiera permitir a las cajas el fortalecimiento de sus recursos propios. Hasta ahora, el legislador se ha negado a incorporar derechos políticos a favor de los titulares de esas cuotas, lo que algunos señalan como una de las razones de su fracaso, mientras que otros defienden como forma de evitar la privatización de esas entidades.
Este es uno de los argumentos erróneos que con más frecuencia se repiten, dibujando a las cajas como entidades de naturaleza pública, cuando por todos es sabido que son fundaciones de naturaleza jurídico-privada, como destaca la CECA en su web.
La gravedad de la situación actual reclama que, por fin, se orillen esos argumentos elementales y se analice si en la revisión de las cuotas participativas y en la consiguiente aparición en las cajas de un nuevo grupo –los cuotapartícipes- con voz y voto, anida una mejora de la financiación y de la solvencia de unas entidades que parecen reclamarlo.
Madrid, 18 de junio de 2009
Resulta confuso titular que el régimen de las cajas pueda dar lugar a la emisión de acciones, o hacer lo mismo diciendo que asistimos a una privatización parcial (como titula la edición de hoy de Expansión), puesto que las cuotas ya no son el diablo.
La emisión de cuotas participativas lleva mucho tiempo siendo una opción legislativa. Desgraciadamente, sin éxito o con un muy bajo nivel de aceptación. Las cuotas participativas fueron objeto de una innovadora regulación concretada en el Real Decreto 664/1990, de 25 de mayo. Este régimen lo estudió Alberto Tapia (v. RDBB, 43 1991, p. 691 y ss.), como también hizo con el instaurado por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, que derogó el anterior. Sobre el “desuso” también ha escrito algunas páginas interesantes y más recientes José Luis Colino (v. RDBB, 108, 2007, p. 167 y ss.), tratando de explicar las razones de la generalizada ignorancia por las cajas de esa posibilidad de emitir cuotas.
En el marco de la actual crisis, como resultaba previsible, se vuelve a revisar dicho instrumento, que debiera permitir a las cajas el fortalecimiento de sus recursos propios. Hasta ahora, el legislador se ha negado a incorporar derechos políticos a favor de los titulares de esas cuotas, lo que algunos señalan como una de las razones de su fracaso, mientras que otros defienden como forma de evitar la privatización de esas entidades.
Este es uno de los argumentos erróneos que con más frecuencia se repiten, dibujando a las cajas como entidades de naturaleza pública, cuando por todos es sabido que son fundaciones de naturaleza jurídico-privada, como destaca la CECA en su web.
La gravedad de la situación actual reclama que, por fin, se orillen esos argumentos elementales y se analice si en la revisión de las cuotas participativas y en la consiguiente aparición en las cajas de un nuevo grupo –los cuotapartícipes- con voz y voto, anida una mejora de la financiación y de la solvencia de unas entidades que parecen reclamarlo.
Madrid, 18 de junio de 2009
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