La incidencia que está teniendo la actual crisis económica ha provocado que se planteen distintas reformas parciales de la Ley Concursal (LC), cuya común inspiración es la consideración de que esta norma constituye un marco legislativo extremadamente rígido a la hora de poder solventar los problemas que plantea la insolvencia de empresas y particulares.
Una de las propuestas de reforma que ha tenido un mayor eco es la que vienen reclamando las entidades de crédito en relación con los límites que para las refinanciaciones de determinadas empresas provoca la disciplina concursal de las acciones de reintegración.
Es un hecho conocido que en los últimos años el notable desarrollo del sector inmobiliario en España se ha visto acompañado de la concesión de financiaciones de especial cuantía a favor de algunas de las grandes empresas del sector. Producido el cambio de ciclo, algunas sociedades inmobiliarias y cotizadas se han visto en dificultades, siendo varias de ellas protagonistas de procedimientos concursales. En otros casos, no se ha llegado al procedimiento concursal sobre la base de complejas renegociaciones de la financiación obtenida.
En esa situación, las entidades de crédito se han ocupado de repetir que la Ley Concursal (LC) no favorecía esa solución destinada a eludir el concurso y a permitir la continuidad de la actividad empresarial, dado el rigor con el que la norma contempla determinados aspectos típicos de estas soluciones. El punto de atención principal se concentraba en lo establecido en el art. 71 y siguientes LC con respecto a los actos rescindibles, por entenderlos perjudiciales para la masa activa. El problema principal parte de la rescindibilidad de todo acto perjudicial para la masa activa y, en concreto, de la presunción de que concurre ese perjuicio, “sin admitir prueba en contrario”, en pagos u actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso (art. 71.2 LC), al tiempo que se admite prueba en contra de la presunción del perjuicio patrimonial cuando el concursado admite “la constitución de garantías reales a favor de las obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas” (art. 71.3. 2º LC). Son preceptos que resultan aplicables al núcleo de muchos proyectos de refinanciación. Las entidades acreedoras, ante una situación de dificultad, se mostrarán dispuestas a sustituir las financiaciones existentes por otras con plazos de cumplimiento más dilatados, pero exigirán, en contrapartida, una nueva garantía o una mejora de la ya existente.
Esto ha provocado que tanto los bancos como las cajas de ahorro vengan planteando desde hace tiempo la reforma de la LC y que empiecen a circular distintos documentos que tratan de concretar el alcance de la posible reforma. Para conocer con mayor detalle los términos de alguna de las propuestas de reforma, puede consultarse el documento que al efecto redactó el pasado mes de octubre de 2008 la CECA y que publicaba ayer el diario Expansión Propuestas de modificación a la Ley Concursal.
Puede parecer razonable que se reclame que la legislación concursal se adapte a la actual situación de crisis, justificando que con ello se contribuye a salvar la continuidad de empresas que, en otro caso, se verían abocadas al concurso y, como probable resultado de éste en muchos casos, a su liquidación. Más al respecto convendrá recordar que la disciplina de las acciones de reintegración es el resultado de una larga reflexión que ha desembocado en la solución que se quiere revisar. En relación con ello, por último, podrá plantearse si la adaptación de la LC a un entorno económico negativo no está abonando el que el proceso se repita, si bien en sentido contrario, ante una mejora de la situación económica.
Madrid, 4 de marzo de 2009