Una de las peculiaridades de la sociedad limitada está constituida por la posibilidad de exclusión de uno de sus socios (art. 98 y ss. LSRL). La exclusión obliga a la determinación del valor de las participaciones que se compran por la sociedad o que se amortizan previo su reembolso. A este respecto, me parece interesante mencionar la Resolución de 28 de julio de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que se publicó en fecha reciente (BOE de 19 de septiembre de 2009). Acordada la exclusión de un socio, se hizo constar en el acuerdo correspondiente que el valor razonable de sus participaciones había sido fijado de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales “que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto”.
La correspondiente escritura mereció la calificación negativa de la Registradora basada en que:
La correspondiente escritura mereció la calificación negativa de la Registradora basada en que:
“no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)”.
El recurso reitera que el procedimiento de valoración estaba fijado en los estatutos sociales:
La Resolución comienza recordando que toda exclusión de un socio comporta una situación excepcional y la adopción de una decisión de contenido sancionador y que implica una resolución parcial del contrato de sociedad, circunstancias todas que obligan a una correcta valoración de la participación del socio que resulta apartada. A ese respecto, la cuestión determinante resulta el margen que queda para la configuración estatutaria de ese proceso de valoración, a lo que la Resolución responde que nunca puede traducirse en la vulneración de normas imperativas:“Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas”.
“El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables”.
La conclusión es que allí donde no conste la conformidad del socio, el Registrador sólo podrá permitir la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión cuando conste que la determinación del valor se ha ajustado al procedimiento establecido en el art. 100 LSRL, en el que destaca el informe del auditor.
Madrid, 13 de noviembre de 2009
Madrid, 13 de noviembre de 2009