El pasado 14 de noviembre de 2009 se publicaba en el BOE la Ley de 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago. Se trata de una Ley sumamente importante para lo que podríamos describir genéricamente como la contratación bancaria y que responde desde un punto de vista normativo a la obligación de España de adaptar su legislación a la aprobada en la Unión Europea. También desde un punto de vista económico, resultaba necesaria la adaptación a la demanda que en los mercados financieros plantean los avances tecnológicos que facilitan la realización de operaciones de pago por medios cada día más variados.
Como ya tuve ocasión de reseñar en una entrada precedente, la Ley 16/2009 obedece a la obligación de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior. De ahí que me parezca acertado que la Ley exponga una coincidencia entre sus objetivos y los que planteaba la citada Directiva. Esos objetivos serían reconocer la posibilidad de prestar servicios de pago a un grupo más amplio de proveedores, aumentar en relación con esos servicios la transparencia en el mercado, para los propios prestadores de servicios y para los usuarios sobre todo y, por último, el establecimiento de un sistema común de derechos y obligaciones que podríamos decir que incide sobre todo en los aspectos contractuales.
Se trata de una Ley con un amplísimo articulado. Desde un punto de vista institucional, los servicios de pago pasan a ser una actividad en la que rige el principio de reserva de actividad, concretado en el art. 4 de la Ley y que establece, con carácter general y a salvo de algunas autorizaciones singulares como la que merece el Banco de España o la Administración General del Estado, que sean las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (junto con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) los principales protagonistas de estos nuevos servicios. En relación con los sistemas de pago cobra una enorme importancia la existencia de redes u organizaciones multiempresariales que permiten la oferta de redes de cajeros automáticos o la utilización conjunta de tarjetas para cuyo acceso se establece un principio general a favor de que las normas que al efecto se establezcan en cada uno de los servicios sean “objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y que no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos” (art. 5).
Las entidades de pago son la novedad desde el punto de vista del protagonismo de esa suerte de servicios y a esa nueva figura dedica la Ley su título segundo. En él se establece el régimen aplicable a la constitución, autorización, registro y demás aspectos de la supervisión y actividad de esas nuevas entidades.
Sin perjuicio de lo anterior, son los Títulos III y IV de la Ley los que tienen una mayor importancia al constituir lo que podríamos definir el marco jurídico privado principal de los nuevos servicios de pago. El primero de esos Títulos se dedica a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios, su resolución de la modificación del contrato marco. El segundo Título se ocupa de determinar los derechos y obligaciones en relación con los servicios de pago. Muchos aspectos de estos servicios de pago son ya conocidos en el ámbito de la contratación bancaria y han dado ocasión a una amplia experiencia, recogida en especial a través del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (y de sus Memorias anuales respectivas).
Remito al lector interesado en esta materia a los distintos trabajos que sobre la unificación europea en materia de servicios de pago recogió Noticias de la Unión Europea en su número 296, septiembre 2009, pp. 5-135.
Madrid, 24 de noviembre de 2009
Como ya tuve ocasión de reseñar en una entrada precedente, la Ley 16/2009 obedece a la obligación de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior. De ahí que me parezca acertado que la Ley exponga una coincidencia entre sus objetivos y los que planteaba la citada Directiva. Esos objetivos serían reconocer la posibilidad de prestar servicios de pago a un grupo más amplio de proveedores, aumentar en relación con esos servicios la transparencia en el mercado, para los propios prestadores de servicios y para los usuarios sobre todo y, por último, el establecimiento de un sistema común de derechos y obligaciones que podríamos decir que incide sobre todo en los aspectos contractuales.
Se trata de una Ley con un amplísimo articulado. Desde un punto de vista institucional, los servicios de pago pasan a ser una actividad en la que rige el principio de reserva de actividad, concretado en el art. 4 de la Ley y que establece, con carácter general y a salvo de algunas autorizaciones singulares como la que merece el Banco de España o la Administración General del Estado, que sean las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (junto con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) los principales protagonistas de estos nuevos servicios. En relación con los sistemas de pago cobra una enorme importancia la existencia de redes u organizaciones multiempresariales que permiten la oferta de redes de cajeros automáticos o la utilización conjunta de tarjetas para cuyo acceso se establece un principio general a favor de que las normas que al efecto se establezcan en cada uno de los servicios sean “objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y que no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos” (art. 5).
Las entidades de pago son la novedad desde el punto de vista del protagonismo de esa suerte de servicios y a esa nueva figura dedica la Ley su título segundo. En él se establece el régimen aplicable a la constitución, autorización, registro y demás aspectos de la supervisión y actividad de esas nuevas entidades.
Sin perjuicio de lo anterior, son los Títulos III y IV de la Ley los que tienen una mayor importancia al constituir lo que podríamos definir el marco jurídico privado principal de los nuevos servicios de pago. El primero de esos Títulos se dedica a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios, su resolución de la modificación del contrato marco. El segundo Título se ocupa de determinar los derechos y obligaciones en relación con los servicios de pago. Muchos aspectos de estos servicios de pago son ya conocidos en el ámbito de la contratación bancaria y han dado ocasión a una amplia experiencia, recogida en especial a través del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (y de sus Memorias anuales respectivas).
Remito al lector interesado en esta materia a los distintos trabajos que sobre la unificación europea en materia de servicios de pago recogió Noticias de la Unión Europea en su número 296, septiembre 2009, pp. 5-135.
Madrid, 24 de noviembre de 2009