Buscar este blog

lunes, 28 de diciembre de 2009

Las modificaciones estructurales de entidades de crédito y la LME

Merece una cierta atención la reciente modificación de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME), producida a partir de una enmienda del Grupo Parlamentario Socialista durante la tramitación ante el Senado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento del empleo y la protección de las personas desempleadas, que ha tenido lugar a lo largo de diciembre de 2009. Como se ve, la relación entre la norma que se modifica y la que se utiliza como cauce para proponer esa modificación es inexistente. Estamos ante un nuevo ejemplo de una forma de legislar que sólo se explica a partir de razones de urgencia o de oportunidad.


¿De qué trataba la enmienda? De una adición a la LME. ¿Consecuencia de un olvido? No. Más bien de una situación sobrevenida, que explica la justificación de la enmienda:
“La presente modificación tiene por finalidad dotar de la necesaria seguridad jurídica a determinadas operaciones de modificación estructural que pueden darse en la vida de las entidades de crédito y que vienen siendo habituales desde hace tiempo como consecuencia del dinamismo del entorno propio de estos operadores económicos y, especialmente, desde que se iniciase, hace más de un año, la crisis financiera internacional. La Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles regula dichas operaciones y, por razones de coherencia y seguridad jurídica se hace conveniente sujetar expresamente a esta ley todas las operaciones de fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos en que intervengan entidades de crédito, sin merma de los derechos de accionistas y acreedores y de las salvedades que, en su caso, deriven de la particular forma jurídica de dichas entidades”.

En la defensa de la enmienda en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado Comisión de Trabajo e Inmigración, se señaló que se introdujo atendiendo una petición del Ministerio de Economía y Hacienda. Algunas noticias vinculaban esa modificación sorpresiva con la intención de aportar un régimen legal más preciso a operaciones de integración en curso que afectaban a determinadas cajas de ahorros, si bien la operación implicaba recurrir a algún banco filial de las cajas implicadas.

El resultado de la enmienda aprobada es un cambio del ámbito subjetivo de la LME. Establece su artículo 2:
“La presente Ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución.
Las modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas, así como el traslado internacional de su domicilio social, se regirán por su específico régimen legal”.
La nueva disposición adicional tercera que motiva esta entrada se titula “Régimen aplicable a las operaciones de fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito” y establece:
“1. Las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específica aplicable a estas entidades.

2. Cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito de igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica”.

Si los bancos son sociedades mercantiles, dada su obligada condición de sociedades anónimas (art. 2.1 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio) y a las cooperativas de crédito les es aplicable su específico régimen legal, parece que son las cajas de ahorros las principales destinatarias de la modificación comentada.

Madrid, 28 de diciembre de 2009