El Tribunal, en el fallo de la Sentencia declara:«1) Habida cuenta de los artículos 3, 4, 16, 17 y 25 del Reglamento […], es decir, a la luz de las normas sobre la competencia internacional de los tribunales del Estado de apertura del procedimiento, de la ley aplicable a ese procedimiento y de los requisitos y efectos del reconocimiento del procedimiento de insolvencia, ¿están facultadas las autoridades administrativas de un Estado miembro para embargar los fondos en una cuenta bancaria de un operador económico después de que éste haya sido declarado insolvente en otro Estado miembro (ejecución de un embargo preventivo), a pesar de las disposiciones del Derecho nacional del Estado de apertura del procedimiento (artículo 4 del Reglamento […]), y siendo así que no se cumplen los requisitos de aplicación de las disposiciones de los artículos 5 y 10 de dicho Reglamento?
2) A la luz del artículo 25, apartados 1 y siguientes, del Reglamento […], las autoridades administrativas de un Estado miembro en cuyo territorio no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia, pero que está sujeto a una obligación de reconocimiento del procedimiento de insolvencia en virtud del artículo 16 del citado Reglamento, ¿pueden negarse, con fundamento en disposiciones nacionales, a reconocer, de conformidad con los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas […], las resoluciones del Estado miembro de apertura relativas al desarrollo y la terminación de un procedimiento de insolvencia?»
Madrid, 16 de abril de 2010“El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento”.