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martes, 25 de octubre de 2011

La publicidad de los pactos parasociales


Asistía hace unos días a una cuidada e interesante exposición a cargo de un compañero complutense basada en un amplio trabajo, de próxima publicación, sobre el régimen de los pactos parasociales. El reencuentro con el tema, que tanta atracción ha provocado desde la regulación de su publicidad y eficacia en el caso de sociedades cotizadas a través de la Ley de Transparencia en 2003 y hoy en el artículo 530 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), me animan a revisar la cuestión de la publicidad de esos pactos. Me refiero a la de cualesquiera pactos y en todo tipo de sociedades de capital. Obviamente, lo único que pretendo en esta entrada es apuntar algunas ideas básicas, a favor y en contra del establecimiento de esa publicidad. 


Partamos de lo existente: al margen del indicado régimen en materia de sociedades cotizadas, la publicidad de los pactos parasociales no es una  obligación. Es más, el ordenamiento admite que esos pactos no tengan un carácter público cuando establece que no serán oponibles a la sociedad aquellos que permanecieran reservados (art. 29 LSC). Son abundantes las contribuciones que establecen que es, precisamente, el carácter reservado o, si se prefiere, discreto, de esos pactos lo que anima a su formalización. Se recuerda que su celebración es, además, algo que se inserta en el poder de disposición de los socios o accionistas, en donde la sociedad es un tercero y cuya regulación y contenidos están sometidos al Derecho de obligaciones y no a la legislación societaria.

La publicidad que se exige de los pactos en el caso de sociedades cotizadas está encaminada de manera prioritaria a favorecer el respeto de la legislación del mercado de valores. Primero, a través de la transparencia, pues para todos los partícipes en esos mercados y en relación con un determinado valor resulta de conocimiento necesario un eventual acuerdo entre accionistas. Segundo, porque sólo la publicidad permitirá comprobar la compatibilidad de un pacto con determinadas limitaciones o deberes impuestos por esa legislación. El ejemplo clásico es el de la notificación de una actuación concertada que conlleva la formulación de una oferta pública de adquisición. Al decir esto se subraya que lo que no confluye en esa exigencia legal de publicidad es una motivación societaria, es decir, que no se persiguen con ello los intereses de la propia sociedad, ni los de los demás implicados en ella al margen de los mercados de valores.

Tal afirmación creo que admite matizaciones en relación con cualquier sociedad. La publicidad de acuerdos entre accionistas o socios puede ser conveniente para dotar de efectividad a un buen número de previsiones legales orientadas a la tutela de la sociedad y del interés social.

Conocer la alianza establecida entre dos o más accionistas puede servir para evaluar adecuadamente determinados acuerdos sociales, en cuanto puedan implicar ventajas para determinados accionistas en detrimento de otros, para constatar que no se infringen las normas que a partir de la concurrencia de un  conflicto de intereses, imponen deberes de abstención a socios o administradores. Por supuesto, la publicidad de un pacto parasocial cuyos firmantes tienen presencia o representación en el órgano de administración parece un presupuesto conveniente para un mejor control de la gestión y, claro está, para el eventual ejercicio de las acciones en materia de responsabilidad a partir de la infracción de los deberes de fidelidad o lealtad.

Madrid, 25 de octubre de 2011