La aprobación de la Ley de reforma concursal (la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha provocado, como era previsible, un alud de opiniones publicadas sobre sus diversos aspectos. Trataré de hacerme eco aquí de algunas. Comienzo con una de las pioneras, pues se publicó al siguiente día de publicarse la nueva Ley, como es la provocada por mi compañera complutense, la Profesora Matilde Cuena en ¿Hay Derecho? El título es ilustrativo: Las familias sobreendeudadas tendrán que esperar seis meses o más…Reflexiones sobre la persona física y el Derecho concursal. Vuelve la autora sobre un tema que la ha ocupado en estos años, como es la relación entre la insolvencia y las personas físicas o el sobreendeudamiento de particulares.
La atención debe centrarse en la “solución” finalmente adoptada para el evidente problema de la aplicación de la Ley Concursal (LC) a personas físicas y familias. Tras varios intentos, que la entrada citada detalla, se optó por la patada a seguir, que se concretó en la
“Disposición adicional única.
El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.
Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de mediación, o de otra naturaleza”.
La situación económica ha derivado, entre otros efectos cotidianos, en una interminable sucesión de ejecuciones hipotecarias que plantean un problema social, en la medida que implican la pérdida de la vivienda habitual para un número creciente de personas y familias. Es un drama que quizás debiera haber merecido una respuesta más concreta y con mayor alcance que la que hasta ahora se ha dado, en especial en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, que Matilde recuerda. No se olviden las sucesivas resoluciones judiciales que, reflejando una voluntad de tutela a los deudores ante situaciones que se valoran como injustas, parecen cuestionables desde la estricta legalidad de la ejecución hipotecaria.
No estoy seguro que las dificultades de tantas personas físicas en el momento actual planteen un problema estricto de concurso de acreedores. Con frecuencia, la insolvencia de una persona física se produce en su relación con un único acreedor: el que concedió el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda. Además, allí donde puede hablarse de una pluralidad de acreedores, el concurso de personas físicas se caracteriza por la falta de masa activa, puesto que el único bien relevante es, de nuevo, la vivienda.
Por eso me atrevo a plantear dos cuestiones. La primera se refiere a la valoración del acierto de haber sometido a las personas físicas a la regulación del concurso, es decir, la opción por el principio de unidad. Es cierto que desde su promulgación, la LC viene introduciendo previsiones particulares que deben permitir su adaptación a todo tipo de concursos. La segunda cuestión es la de si lo que reclaman los problemas de las personas físicas incapaces de hacer frente al pago de sus préstamos hipotecarios es un tratamiento concursal específico o, sencillamente, una atenuación del rigor de la legislación material y procesal que acompaña a la garantía hipotecaria y a su ejecución. A este respecto, adviértase que la disposición adicional única que se ha transcrito, antes que a una futura regulación concursal, apunta a un informe preparatorio de medidas que puedan mejorar la situación patrimonial de personas físicas y familias, en concurso o sin necesidad de acudir al mismo.
Madrid, 24 de octubre de 2011