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jueves, 30 de abril de 2009

Legitimación para impugnar acuerdos sociales y derecho a la tutela judicial efectiva

En relación con la reciente Jornada sobre la Junta General, he preparado un artículo sobre algunos cambios convenientes en la impugnación de acuerdos de sociedades cotizadas que espero colgar en breve. Al comentarlo con mi compañera Maite Martínez, autorizada opinión en esta materia, me alertó sobre una Sentencia del Tribunal Constitucional que se ocupaba de la legitimación activa para plantear esa impugnación. He revisado la Sentencia 40/2009 de 9 de febrero de 2009 que, en efecto, resulta interesante y que, más allá de los comentarios que siguen, estoy seguro que merecerá algún comentario en profundidad.


Se otorga el amparo a quienes habiendo sido accionistas de una sociedad anónima, interpusieron una demanda contra, entre otros acuerdos, el que llevó a cabo una “operación acordeón” (reducción a cero de su capital y posterior ampliación a 60.101 euros) que supuso que los demandantes dejaran de ostentar esa condición, al no suscribir acciones nuevas. Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial apreciaron la excepción de falta de legitimación activa en sus respectivas sentencias, que el Tribunal Constitucional al otorgar el amparo y reconocer el derecho a la tutela judicial de los antiguos accionistas, procede a declarar nulas y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado.

La cuestión jurídica sobre la que se concentra el debate es la delimitación de la legitimación activa para plantear la impugnación de acuerdos nulos. El art. 117.1 LSA reconoce esa legitimación en términos muy amplios al decir que están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. La doctrina jurisprudencial ha matizado, con respecto a los accionistas, que están legitimados quienes tuvieran esa condición no sólo en el momento de la adopción del acuerdo, sino también quien la mantiene en el momento de interponer la correspondiente demanda.

En el presente caso los actores interpusieron su demanda el 4 de enero de 2005 contra los acuerdos adoptados por las Juntas generales de la sociedad celebradas los días 17 de septiembre de 2002 y 17 de junio de 2003. Puesto que uno de los acuerdos contra los que se dirigía la impugnación era el que aprobó la citada operación acordeón, resultaba evidente la pérdida por los actores de esa condición de accionistas. El Juzgado de lo Mercantil se basó en la interpretación jurisprudencial del art. 117.1 LSA para negar la legitimación activa, criterio compartido por la Audiencia.

El principal motivo sobre el que se demandó el otorgamiento del amparo constitucional apuntaba a que la interpretación por los Tribunales ordinarios de la norma resultaba extremadamente rigorista, de manera que al negar la legitimación para impugnar los acuerdos se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Esta alegación fue asumida por el Ministerio Fiscal, quien compartió la crítica al criterio del Juzgado y Tribunal malageños, a los que reprochaba haber llevado a cabo una interpretación “en exceso rigorista, formalista y desproporcionada de lo dispuesto en el art. 117.1 LSA … porque bloquea de facto la posibilidad de los demandantes de acudir a la jurisdicción en defensa de sus legítimos intereses en cuanto accionistas, y … porque las sentencias … prejuzgan el fondo del asunto al atribuir indirectamente validez a un acuerdo social que era precisamente objeto de impugnación en el proceso por parte de los demandantes”. Continuando con el razonamiento del Ministerio Fiscal, llegamos a una de las ideas esenciales para interesar el otorgamiento del amparo: consideraba en sus alegaciones que la negación de la legitimación activa se debe hacer a quien ha dejado de ser accionista en el momento de plantear su demanda, como consecuencia, por ejemplo, de un acto de transmisión voluntaria de las acciones. Por el contrario, cabe reprochar esa falta de legitimación al demandante que ha perdido tal condición subjetiva como consecuencia no de actos propios, sino de la ejecución de un acuerdo que los demandantes pretenden impugnar por estimarlo nulo “denunciando los recurrentes que no pudieron suscribir las nuevas acciones por desconocer la celebración de la Junta, al no haber sido convocados a la misma, pese a tener la condición de socios accionistas” (v. Antecedente 8 de la Sentencia). Debo señalar que este último inciso me pareció el más llamativo, por las razones que luego expondré.

En la fundamentación jurídica de su Sentencia, el Tribunal Constitucional expone la que ha venido siendo su doctrina con respecto a la concreción del derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido de acceso a la jurisdicción, recordando que son válidos aquellos límites que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, mientras que se produce la conculcación de aquel derecho ante interpretaciones erróneas o irrazonables de las normas que regulan la atribución de la legitimación activa. Esa misma doctrina ha defendido la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que atribuyen la legitimación activa, conforme al principio pro actione. A partir de ahí, el Tribunal asume prácticamente en su integridad las alegaciones del Ministerio Fiscal. Reitera como hechos relevantes para su enjuiciamiento que los recurrentes en amparo, “pese a tener la condición de socios accionistas de dicha sociedad, no fueron convocados a la junta en la que se aprobó el referido acuerdo (ni a la anterior junta celebrada el 17 de septiembre de 2002, cuyos acuerdos también pretendían impugnar), lo que les impidió suscribir ninguna de las acciones objeto de la citada operación de ampliación de capital (previa reducción del capital inicial a cero), resultando por ello, a juicio de los demandantes, ilegítimamente despojados de sus derechos como socios” (FJ 5). La conclusión del Tribunal Constitucional es que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, sobre la base de una interpretación rigorista y desproporcionada de la norma aplicable al caso.

Como ya indiqué, en la Sentencia llaman la atención de manera especial los hechos referidos a cómo se celebraron las Juntas en las que se adoptaron los acuerdos inicialmente impugnados. El amparo se fundamenta en la no convocatoria de los recurrentes a la Junta y en que, de esa forma, se les impidió la asistencia y poder mantener su presencia como accionistas suscribiendo nuevas acciones. Son hechos concatenados que parten de cómo se realizó la convocatoria. La sociedad alegó que se había producido una correcta convocatoria de las Juntas, mediante la publicación de los anuncios correspondientes en el BORME y en los periódicos, sin perjuicio de haber realizado además una convocatoria personal a los recurrentes [Antecedente 2, b)].

Determinar cómo se produjo este hecho resulta relevante para una mejor comprensión y valoración de la Sentencia. Es incuestionable que merece el amparo quien se ve privado del derecho de impugnar los acuerdos por actos no sólo ajenos, sino contrarios a la legalidad. Se ha citado como ejemplo significativo el de la negativa de los administradores a inscribir al nuevo titular de acciones nominativas en el libro correspondiente, lo que impide considerarle como accionista conforme al art. 55.2 LSA (SÁNCHEZ CALERO, F., La Junta General en las sociedades de capital, Cizur Menor, 2007, p. 403 y la jurisprudencia citada en nota 22). No reconocer en esos casos la legitimación del accionista no inscrito (siquiera como tercero con interés legítimo) supone premiar una actuación ilícita y de mala fe de los administradores.

Ahora bien si se publicaron los anuncios legalmente exigidos resulta difícil apreciar cómo puede sostenerse que no se produjo una válida convocatoria de los accionistas. Otro dato que se echa de menos es conocer si los acuerdos impugnados fueron inscritos, lo que reforzaría en el caso de que así hubiera sucedido, la presunción de legalidad de la convocatoria (cfr. art. 97.1, 2º y 3º RRM). La inscripción registral también se proyectaría sobre la observancia de todas las garantías que la legislación establece para la reducción y ampliación simultáneas del capital social y, en especial, para la tutela del derecho de suscripción preferente que “en todo caso” ordena el art. 169.1 LSA que deberá respetarse en ese tipo de acuerdos.

La limitada información que de esos aspectos ofrece la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional impide resolver esas dudas y confirmar si, como se hizo, se concedió el amparo constitucional como reparación de una interpretación normativa que tutelaba una actuación maliciosa de la sociedad, que limitaba los derechos sustantivos y procesales de los recurrentes, o si asistimos a una protección de accionistas negligentes en el ejercicio de sus derechos, pues ni atendieron la válida convocatoria de las Juntas generales, ni ejercitaron los derechos que les correspondían en relación con la adopción y la ejecución de los acuerdos que luego procedieron a impugnar.

Madrid, 30 de abril de 2009


viernes, 24 de abril de 2009

Discutiendo sobre la (¿penúltima?) reforma concursal

Me referí con anterioridad a la reforma concursal introducida por el Real Decreto-Ley 3/2009. Es una reforma que destila urgencia por varios de sus lados. Desde el cauce normativo elegido, hasta la adopción de medidas que se califican como urgentes.

También ha sido urgente y acertada la reacción de nuestro Departamento al organizar, con el decisivo impulso de la Prof. Juana Pulgar, una Jornada que tendrá lugar el próximo 13 de mayo de 2009, conforme a un interesante programa.


Esta Jornada acredita la capacidad de nuestro Departamento no sólo para organizar la reflexión y el debate sobre los cambios legales, sino para hacerlo contando con la cualificada participación de docentes de otras Universidades y de juristas vinculados con el tráfico económico desde ámbitos muy diversos, contando para ello con generosos patrocinadores.

Ayer anunció el Ministro de Justicia una nueva reforma concursal aún más profunda. De la información publicada no se deducen con claridad los motivos de este frenesí reformador, pero resulta sorprendente que tan breve período de vigencia de la Ley Concursal (su entrada en vigor se produjo el 1 de septiembre de 2004) dé paso a su reforma sustancial.

Madrid, 24 de abril de 2009

miércoles, 22 de abril de 2009

La responsabilidad social de las multinacionales

En nuestro último Seminario Harvard-Complutense celebrado en octubre de 2008, Pedro de Miguel presentó una ponencia titulada “Responsabilidad social corporativa de las multinacionales: litigios transfronterizos”. Fue muy interesante y estoy seguro que así se comprobará cuando publique el correspondiente artículo.

Mientras tanto, Pedro me ha hecho llegar la noticia aparecida recientemente en The Washington Post, sobre una sentencia de una Corte Federal de Nueva York admitiendo su competencia para resolver sobre la responsabilidad de empresas americanas que desarrollaron su actividad en Sudáfrica bajo el régimen del apartheid, por violaciones de derechos humanos durante aquel periodo.


No han faltado pronunciamientos de los Gobiernos de Estados Unidos y de Sudáfrica en contra de la admisión de la competencia de los Tribunales estadounidenses sobre este tipo de acciones, por su negativa incidencia sobre las relaciones internacionales, llegando el Tribunal Supremo estadounidense a señalar que esas objeciones deberían de ser seriamente consideradas por los Tribunales federales.

Sin embargo, el Tribunal neoyorkino parece haber optado por una solución diversa lo que abre una nueva incertidumbre en un momento de especial convulsión para las grandes corporaciones norteamericanas implicadas.

Seguro que Pedro se ocupará de este asunto con mucha mayor autoridad y detalle.

Madrid, 22 de abril de 2009

Otra vez la edición en abierto

En esta página y en otros blogs aparecen diversos enlaces a los E-prints que hemos publicado, gracias al respaldo de la Biblioteca de la Facultad. En una anterior entrada también me refería a cuestiones vinculadas con la edición en abierto y con la relevancia que esa forma de publicar está llamada a tener, no sólo por las ventajas que tiene para los investigadores universitarios, sino por su previsible reconocimiento legislativo, que puede llegar a imponer la edición en abierto por norma, como sucede en el Borrador de Ley de Ciencia y Tecnología que ya cité anteriormente.

Traigo esos precedentes a colación con respecto a la información publicada hoy en el suplemento Campus de El Mundo de hoy (Suplemento nº 548, pp. 1, 4 y 5). Recomiendo su lectura.
Madrid, 22 de abril de 2009

El informe Turner sobre la crisis financiera

La Financial Services Authority (FSA) británica ha hecho público en marzo de este año el denominado Informe Turner, que toma su nombre de quien es su actual Presidente: Lord Adair Turner. El Informe se encuentra sometido actualmente a los comentarios y observaciones que las personas e instituciones interesadas consideren oportuno realizar y se corresponde con el encargo que el Presidente de la FSA recibió del Ministro de Hacienda británico en octubre del año 2008. Su objeto principal era doble: (i) la revisión de las causas de la crisis actual, sin duda una tarea difícil en sí misma por la heterogeneidad de motivos conducentes a la actual crisis financiera, que en muchos casos presentan en cada uno de los mercados circunstancias particulares. Obviamente, el análisis que lleva el Informe Turner está centrado en el sistema financiero del Reino Unido pero tomando en constante referencia la actuación en el plano internacional; (ii) la otra finalidad principal del Informe era la realización de recomendaciones sobre los cambios a introducir en la regulación y en la supervisión del sistema bancario para fortalecer su solvencia en el futuro.



El Informe es una muy interesante síntesis del cumplimiento de ese mandato, que comienza plasmando un total de veintiocho posibles actuaciones sobre los principales aspectos del régimen de la regulación financiera. Entre ellos cabe citar, a título indicativo, la composición y el nivel de recursos propios, el ejercicio de la potestad de supervisión en relación con entidades que actúan en el ámbito nacional e internacional, la garantía de depósitos, la gestión del riesgo y el gobierno corporativo de las entidades, la supervisión de las fusiones bancarias transfronterizas por parte de una nueva autoridad europea, la disciplina de las agencias de rating, las políticas retributivas de los gestores de las entidades de crédito y otras de no menor relevancia.

En sus páginas finales, el Informe realiza una serie de recomendaciones sobre cada una de las actuaciones anteriormente señaladas, llegando a proponer las concretas medidas regulatorias y el calendario de su implementación. Para ello se toma en cuenta tanto la actuación de las autoridades nacionales, como las distintas iniciativas internacionales en curso impulsadas por la Unión Europea, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, IOSCO o el G-20.

Sin perjuicio de tratarse de un Informe orientado al sistema bancario británico, su lectura es sumamente recomendable para los que quieran conocer no sólo lo que ha sucedido, sino también cuáles pueden ser las líneas futuras de actuación para superar la presente crisis financiera. La web de la FSA ofrece una amplia información complementaria de la que ya incluye el Informe Turner.

Madrid, 22 de abril de 2009

martes, 21 de abril de 2009

Enhorabuena a Adolfo Sequeira

Nuestro compañero y Subdirector del Departamento, Adolfo Sequeira ha sido nombrado Presidente de la Junta Arbitral Nacional de Consumo. En el Sistema Arbitral de Consumo que establece la legislación vigente, la principal competencia de la Junta que Adolfo pasa a Presidir es la resolución de las reclamaciones presentadas contra resoluciones de las Juntas Arbitrales Territoriales.

Adolfo va a estar muy ocupado a partir de ahora en la defensa de los consumidores. Tenemos que desear que siga disponiendo de tiempo suficiente para la gestión de nuestro Departamento en una época en la que debemos adaptarnos a los cambios inminentes.

Madrid, 21 de abril de 2009

Sobre los administradores diligentes

La producción bibliográfica de la doctrina mercantilista española es en estos momentos ingente. Se suceden nuevas revistas, publicaciones colectivas y monografías que hacen difícil su simple seguimiento. Cada semana que visito la Librería de nuestra Facultad me sorprendo con la exposición de nuevas publicaciones. Una mera reseña de algunas de ellas me convertiría en un crítico literario muy ocupado. Pero a veces llegan nuevas aportaciones que al margen de su calidad, poseen el don de su oportunidad.


Me refiero a la monografía de Luis Hernando Cebriá sobre El deber de diligente administración en el marco de los deberes de los administradores sociales. La Regla del –buen- juicio empresarial, que prologa el Profesor de la Universidad de Valencia, José Miguel Embid. Es un buen libro cuyo mérito aumenta por haber sido publicado en un momento oportuno.

En el marco de la actual crisis económica asistimos a la generalizada debacle de numerosas empresas en las que es necesario evaluar la actuación desarrollada por sus respectivos gestores. Se trata de dilucidar en qué medida la crisis padecida por los accionistas y superada en la mayoría de los casos por medio de importantes ayudas públicas y de sacrificios de grupos implicados en la empresa (trabajadores, proveedores, etc.) ha tenido en su origen una actuación correcta o no de los administradores. Es ahí donde aparece la importancia de una adecuada definición del criterio conforme al que valorar en cada caso si tal comportamiento ha sido o no diligente y, en su caso, dar paso a la exigencia de las responsabilidades que correspondan.

Cualquiera que se asome en nuestra actual Ley de Sociedades Anónimas a la delimitación de los deberes de los administradores (el marco en el que el autor lleva a cabo su exposición), comprobará cómo los deberes de fidelidad y lealtad han sido objeto de un particular desarrollo, mientras que el deber de diligente administración merece una definición manifiestamente concisa, pues sólo se mantiene la referencia a “la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal” (formulación clásica que se remonta a la precedente LSA de 1951), a la que se añadió en la reforma introducida en el año 2003 (por la llamada Ley de Transparencia), lo que podríamos describir como la diligencia informativa: los administradores diligentes tienen que preguntar para conocer lo que sucede en la empresa y lo que puede suceder. Luis Hernando lleva a cabo una pormenorizada exposición sobre en qué se traduce el alcance de ese deber de diligente administración.

Pero en la valoración de ese deber de diligencia, su libro da otro paso al plantearse la posibilidad de incorporar en la interpretación del deber de diligencia la construcción de la conocida como business judgment rule construida por la jurisprudencia estadounidense y que viene mereciendo singular consideración al hilo del movimiento del gobierno corporativo.

Una lectura que recomiendo a todos los estudiosos del Derecho de sociedades.

Madrid, 21 de abril de 2009

martes, 14 de abril de 2009

La Junta General en la encrucijada

Este Blog pretende, entre otras finalidades, servir como instrumento de información sobre la actividad que se desarrolla en nuestra Facultad en relación con el estudio del Derecho mercantil. Por eso no podía dejar de recoger aquí la próxima celebración de una interesante Jornada cuyo director principal es el Profesor Fernando Rodríguez Artigas y que lleva por título Reflexiones sobre la Junta General de las sociedades de capital.

Una de las actividades más felices de nuestro Departamento de Derecho mercantil es la organización de este tipo de eventos, que sirven para contrastar la legislación vigente y la realidad a la que debe ser aplicada, invitando a participar en ese análisis a personas cualificadas del mundo jurídico, español e internacional. La Jornada está organizada conjuntamente con el Colegio Notarial de Madrid y tendrá lugar en su sede, el próximo lunes 20 de abril de 2009. Los interesados pueden acceder al programa y a la documentación en el enlace anterior.

El título de esta entrada es un plagio del de la ponencia inaugural de Fernando Rodríguez Artigas. Sirve para resaltar que estamos ante una materia que desde hace años viene reclamando una respuesta urgente, que no termina de llegar. Esta Jornada enlaza con el Seminario Complutense que nuestro Departamento celebró también en el mes de abril del año 2006, si bien entonces el debate se planteó en torno a La Junta General de las sociedades cotizadas.

Madrid, 14 de abril de 2009

lunes, 13 de abril de 2009

Hacia un nuevo Derecho de sociedades de capital

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de abril de 2009, el texto de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

La motivación principal de esta nueva norma es la incorporación al Derecho español de distintas normas comunitarias en materia de sociedades y en relación con ellas, la ordenación del régimen legal de las denominadas modificaciones estructurales (fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo y transformación). La Ley 3/2009 se ha aprovechado para introducir cambios en distintos aspectos de la Ley de Sociedades Anónimas, siendo algunos de ellos especialmente relevantes, como cabe señalar con respecto al régimen de la autocartera. Las modificaciones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son menores.


Sin embargo, la importancia que queremos destacar de Ley 3/2009 radica en que anuncia una reordenación del Derecho español de sociedades de capital. Esto se explica con claridad en el apartado V del Preámbulo de la indicada Ley, en donde se subraya la conveniencia de “un esfuerzo de racionalización normativa” del ordenamiento societario, mediante una codificación o compilación de las normas aplicables a los distintos tipos de sociedades mercantiles. Conviene recordar que un primer intento al respecto estuvo constituido por la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles que en el año 2002 se aprobó en el seno de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia. Aquella Propuesta no fue acogida en su globalidad, sin perjuicio de que algunas de las soluciones que contenía fueran ocasionalmente adoptadas. Parece que esa misma inspiración codificadora o compiladora recupera ahora vigencia.

La Ley 3/2009 viene a abrir un tránsito desde la actual situación de dispersión normativa hacia esa deseable codificación. Esa solución que la propia Ley califica de transitoria se recoge en su Disposición final séptima que contiene una habilitación al Gobierno cuyos términos revelan el alcance que va a tener la futura Ley de Sociedades de Capital:

“Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

1. Se habilita al Gobierno para que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un único texto, y bajo el título <>, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales:

- La Sección 4ª, Título I, Libro II, del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones.

- El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

- La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

- Y el Título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a sociedades anónimas cotizadas.

2. Se autoriza al Gobierno para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la debida ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley”.

Lo único que resta es desear que el Gobierno cumpla el mandato en el plazo indicado. Si así fuera, se confirmará el título de esta entrada y la Ley 3/2009 habrá sido el punto de partida para una reforma completa y sistemática del Derecho aplicable a las fórmulas societarias más utilizadas en la vida económica española.

Madrid, 13 de abril de 2009

jueves, 2 de abril de 2009

Reforma concursal de urgencia

En el Boletín Oficial del Estado de 31 de marzo de 2009, se publicó el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Es una norma con un contenido heterogéneo de la que destacaré la reforma concursal que lleva a cabo, bajo la genérica invocación y justificación de la mala evolución de la situación económica. Me parece cuestionable la visión de la norma concursal como una legislación coyuntural, que ha de modularse al ritmo que marque la situación económica en cada momento.


En la Exposición de Motivos, para justificar esta iniciativa se indica: “Con respecto a la legislación concursal, la vigente ley se dictó en el año 2003 en un entorno económico completamente distinto al actual, y no ha sido hasta que la crisis financiera internacional se ha trasladado a las empresas cuando se ha podido comprobar la inadecuación de algunas de sus previsiones. Sin perjuicio de que en el futuro sea necesario revisar en profundidad la legislación concursal a la luz de la intensa experiencia vivida en los tribunales como consecuencia de la crisis, en este momento es preciso acometer ya una serie de reformas en aquellos aspectos concretos cuyo tratamiento normativo se ha revelado más inconveniente. Las modificaciones contenidas en el presente Decreto-ley pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos.

Es necesario subrayar que las medidas adoptadas, fundamentalmente en materia concursal, revisten una gran complejidad técnica, máxime cuando se trata de lograr su aplicación sin demora a múltiples procesos judiciales en curso, caracterizados por la presencia de numerosas partes procesales, y respecto de acuerdos financieros alcanzados entre las partes bajo la autonomía de su voluntad. En estas circunstancias, resulta imprescindible conjugar la necesaria seguridad jurídica, que precisan los agentes económicos para la adopción de decisiones económicas tan relevantes como las concernidas en los procesos concursales, con la necesidad de que se puedan beneficiar de inmediato de las posibilidades que se les abren con la entrada en vigor de la presente norma. Ello justifica plenamente, no sólo la utilización de la figura del Real Decreto-ley, sino también el juego de las disposiciones transitorias en él recogidas”


Son muy diversos los aspectos de la Ley Concursal que se ven afectados por las “medidas” que va introduciendo el Real Decreto-Ley 3/2009. Me permitiré destacar las que afectan a los acuerdos de refinanciación empresariales y a la calificación de los créditos en los que el acreedor cuenta con la fianza de un tercero.

Madrid, 1 de abril de 2009