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martes, 23 de febrero de 2010

Renunciando al bonus

Son muchas las entradas que he dedicado al tema de los bonus, a los conflictos empresariales y judiciales y los problemas de regulación que conllevan. Hoy traigo a colación el mismo tema porque ha motivado noticias en sentido opuesto al habitual. Me refiero a los sucesivos anuncios que en pocos días han hecho los grandes bancos británicos (Barclays, RBS, Lloyds) sobre la renuncia de sus consejeros ejecutivos a percibir la retribución variable correspondiente al año 2009. Son anuncios que se han visto precedidos de los preceptivos acuerdos e informes de las Comisiones de Retribuciones correspondientes, a favor del pago de esas cantidades de acuerdo con los contratos vigentes y con los resultados del ejercicio. Las declaraciones de las instituciones afectadas o, mejor dicho, favorecidas con esa renuncia, son similares, al explicar que la decisión de sus gestores se inspira en la voluntad de evitar que esos pagos abunden en la polémica retributiva, en un momento en que sus respectivas entidades comienzan a recuperarse con mayor o menor éxito de la crisis que obligó al rescate de algunas de ellas mediante la aportación de relevantes ayudas públicas o bien a apaciguar las opiniones exacerbadas en contra de los gestores de esas entidades.



Es una decisión que debe ser reconocida. Los gestores dan un claro mensaje a la hora de “alinearse” con sus accionistas, en este caso en las vacas flacas. Esas renuncias están siendo analizadas para evitar que se conviertan en un mero aplazamiento o en cualquier otro matiz que atenúe el valor de ese paso. En los diarios financieros de estos últimos días pueden encontrarse consideraciones variadas. Algunas incluye el artículo de George Hay en CincoDías: RBS, los millones de Hester.

Los bonus bancarios han generado muchas noticias y reacciones orientadas a su disciplina. Al menos estas últimas noticias revelan que esas reacciones han tenido algún efecto.

Madrid, 23 de febrero de 2010



lunes, 22 de febrero de 2010

¿No más límites al derecho de voto?

Esta entrada se redacta bajo un criterio de oportunidad. La actualidad anima a informar sobre un tema del que no cuento, por el momento, con toda la información. Hago referencia a la que ha sido una noticia que han recogido amplia e intensamente los medios de comunicación desde el pasado fin de semana y sobre la que todavía no disponemos de todos los detalles. Me refiero a la información publicada en el Diario El País del pasado sábado por la que se anunciaba que El PSOE propone eliminar la limitación de voto en las empresas. La noticia nace de un hecho preciso: la presentación de una enmienda en el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (LSA), para su adaptación a la normativa comunitaria que se está tramitando en el Congreso de los Diputados.


Esas noticias señalan que se suprime el art. 105.2 LSA que establece, como es conocido, la posibilidad de una limitación estatutaria al derecho de voto: “También (los Estatutos) podrán fijar con carácter general, el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo”. Esta limitación estatutaria ha sido objeto de un muy amplio debate, por su significado especial en las sociedades cotizadas.

Hace bastantes años publiqué un trabajo en el que abordaba este precepto y señalaba que, a pesar del significativo uso que se hacía de esa limitación a raíz de la aprobación del Texto Refundido de la vigente LSA, su origen estaba en la LSA de 1951 (“La limitación del número máximo de votos correspondientes a un mismo accionista”, RDBB 42, 1991, p. 271 y ss.). Quizás uno de sus aspectos más llamativos sea que una medida concebida para la defensa de las minorías, terminaba utilizándose para defender a las participaciones de control y a los administradores. También la literatura en materia de ofertas públicas de adquisición (OPAs) ha venido a ocuparse reiteradamente de este tipo de límites estatutarios que constituyen una de las medidas más eficaces para obstaculizar la formulación de OPAs. No es extraño que Cinco Días titulara su información:
El Gobierno quiere eliminar por ley los blindajes antiopa de las empresas. Recoge en esa información el hecho habitual en las escasas OPAs españolas por el que la oferta se sometía, entre otras condiciones, a la derogación de la limitación estatutaria del número máximo de votos. En todo caso, quien quiera estudiar a fondo el contenido jurídico de esta limitación puede consultar las interesantes monografías que publicaron los Profesores Ana Tobío (Limitación de los derechos de asistencia y voto del accionista, Madrid 1995) y Andrés Recalde (Limitación estatutaria del derecho de voto en las sociedades de capital, Madrid 1996).

El movimiento de gobierno corporativo español se ha manifestado a favor de la supresión de este tipo de limitaciones. Para exponer esta tendencia bastará con reproducir los primeros párrafos y la primera Recomendación del apartado del Código Unificado de Buen Gobierno titulado “II. RECOMENDACIONES” (p. 9):

ESTATUTOS Y JUNTA GENERAL

Limitaciones estatutarias

La existencia de un mercado de control activo constituye un estímulo de primer orden para el buen gobierno de las empresas. Por ello, resulta conveniente que éstas renuncien a establecer barreras estatutarias o “blindajes” -tales como la limitación del poder de voto, la exigencia de cierto grado de antigüedad para el acceso a determinados cargos o el reforzamiento de los quorums de votación por encima de los estándares legales en algunos ámbitos de decisión- que impidan o dificulten una posible oferta pública de adquisición de acciones y el consiguiente cambio de control.

No obstante, tales medidas pueden estar justificadas en casos excepcionales, particularmente cuando se establezcan en el momento de salida a Bolsa -pues serán descontadas en el precio de cotización- o hubieran sido aprobadas más tarde por un porcentaje muy elevado de accionistas, lo que podría ser indicio de que se han adoptado por razones de eficiencia (por ejemplo, para proteger inversiones específicas o incrementar el poder de negociación del conjunto de accionistas en caso de ofertas no pactadas).

Por ello, se recomienda:

1. Que los Estatutos de las sociedades cotizadas no limiten el número máximo de votos que pueda emitir un mismo accionista, ni contengan otras restricciones que dificulten la toma de control de la sociedad mediante la adquisición de sus acciones en el mercado”.

A pesar de tan clara Recomendación, el Informe Anual de Gobierno Corporativo 2008 elaborado por la CNMV y al que me referí en una no lejana
entrada, señala que un total de 14 sociedades mantienen este tipo de limitaciones (v. p. 75).

Si volvemos a la actualidad de estos días, esa modificación ha sido vista en muchos medios como una medida de oportunidad. Se trata de la supresión de una limitación en vigor que en algunas sociedades españolas que viven desencuentros entre administradores y sus principales accionistas va a tener un notable impacto. Supongo que es una aproximación típicamente informativa: preguntarse a quién beneficia la medida propuesta y, a partir de ahí, entender que ese supuesto favor es lo que anima el cambio. Téngase en cuenta que de lo que se trata es de permitir que quien tiene una participación que le concede derechos de voto que exceden los establecidos como máximo por esa limitación estatutaria, los recupere. De esta forma se va a producir un sustancial cambio de las relaciones de poder en algunas concretas sociedades. Hoy se publican algunas noticias en las que se destaca la estupefacción de los supuestos perjudicados por la reforma legal. Remito al lector a la información publicada en la edición de ayer de
Expansión.

Dejando a un lado las contiendas personales, lo cierto es que una vez más, se adoptan medidas de gran transcendencia sin un adecuado debate. Más allá de cual sea el efecto que la eliminación de esa limitación estatutaria pueda tener en tal o cual empresa, lo razonable es que se discuta el efecto que puede implicar para la generalidad de las empresas cotizadas españolas y para nuestros mercados. Lo principal es valorar si en función de la apertura y de la libertad de contratación que cabe establecer en esos mercados se permite a cualquier inversor formular una OPA y con ello provocar un cambio de control o, por el contrario, se prefiere mantener esos límites estatutarios que contribuyen a la defensa de los núcleos de poder estables que gestionan determinadas sociedades. Es una decisión de política económica y de política legislativa de gran trascendencia que debe ser analizada con una visión mucho más amplia de la que pueda ser su incidencia en una concreta corporación. Debe ponderarse, por ejemplo, si esa eliminación no supone privar a ciertas empresas españolas de una defensa que mantienen sus competidoras.

Como decía al principio, la adecuada valoración de esta iniciativa exige esperar a conocer sus términos precisos y la justificación ofrecida. Por el momento no se ha publicado a través del Congreso la enmienda comentada. En un plano estrictamente jurídico, me permitiré apuntar las dudas que motiva la general supresión de esa limitación estatutaria para todo tipo de sociedades anónimas. Aceptando que exista un criterio tendente a eliminar una limitación estatutaria que en el caso de las sociedades cotizadas admite interpretaciones contradictorias, lo evidente es que la finalidad de su utilización no es la misma en una pequeña sociedad anónima no cotizada que en una gran sociedad bursátil. Lo que para estas últimas puede estar justificado a partir de un determinado criterio de política legislativa, es dudoso que resulte igualmente válido para las primeras. Tampoco es menor la eventual introducción de un régimen transitorio.

Madrid, 22 de febrero de 2010



viernes, 19 de febrero de 2010

Otra consulta CNMV: control interno sobre la información financiera

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) colgó ayer en su web el documento relativo Control interno sobre la información financiera en las sociedades cotizadas, solicitando comentarios hasta el próximo 18 de abril de 2010. Es un documento elaborado por un Grupo de Trabajo impulsado por la CNMV con el propósito de revisar las normas, principios y procedimientos relativos a la elaboración y difusión de la información financiera de las sociedades cotizadas. Estamos ante una iniciativa que se justifica en la propia introducción del documento a partir de una circunstancia conocida: las normas aplicables han aumentado sustancialmente su complejidad, en buena medida como reacción a las distintas crisis registradas en los mercados internacionales. Al mismo tiempo, se han aprobado distintas Directivas comunitarias que inciden en este tema, ya sea a través de la regulación de la auditoría de cuentas –a quien se atribuye la evaluación de los sistemas de control interno- o en la regulación relativa a la información que las entidades deben de facilitar a los mercados con respecto a sus sistemas internos de control y gestión de riesgos.



En el ordenamiento español, las referencias al control interno o control de riesgos aparecían en los trabajos y recomendaciones en materia de gobierno corporativo, lo que resultaba paradójico si se contraponía con el mucho mayor desarrollo que esa materia había alcanzado en otros ordenamientos. El Grupo de Trabajo tenía como principal finalidad asignada la elaboración de recomendaciones dirigidas a la generalidad de las sociedades cotizadas y destinadas a un nuevo diseño del sistema de control interno sobre la información financiera.

Madrid, 19 de febrero de 2010


jueves, 18 de febrero de 2010

Gran Bretaña: exigencia de información sobre las reclamaciones recibidas

La Financial Services Authority (FSA) -autoridad encargada de la supervisión financiera en Gran Bretaña- hizo público el pasado mes de enero de 2010 el documento: Publication of Complaints Data.

Este documento tiene su origen en el debate que ha seguido a distintas iniciativas de la FSA con respecto a la introducción de una mayor transparencia en el mercado financiero. En mayo de 2008 la FSA presentó el documento titulado Transparency as a Regulatory Tool y en julio de 2009 sometió a consulta pública el documento
Transparency as a Regulatory Tool and Publication of Complaints Data.


El documento que reseñamos expresa una posición de política legislativa clara a favor de la transparencia exigible a las instituciones financieras con respecto a las reclamaciones de sus clientes. Es una iniciativa acertada. La transparencia y publicidad relativas a las reclamaciones presentadas por clientes e inversores han acreditado su utilidad como medida de supervisión y educación de la clientela, al igual que como orientación para la política legislativa.

La FSA ha aprobado nuevas reglas que entrarán en vigor el 6 de abril de 2010. La norma más relevante es la que afecta a aquellas instituciones, que al informar a la FSA, declaren haber recibido más de 500 reclamaciones en el periodo de seis meses. En este caso, se exige un documento adicional consistente en un sumario que detalle los siguientes extremos:

. the number of complaints received during the period;
. the number of complaints closed;
. the percentage of closed complaints upheld; and
. the percentage of complaints which had been closed within eight weeks.

Las estimaciones de la FSA apuntan a que serán unas 175 entidades las que, en función del número de reclamaciones recibidas, estarán obligadas a ese especial deber de información.

Madrid, 18 de febrero de 2010


martes, 16 de febrero de 2010

Información estadística concursal

El pasado 8 de febrero, el Instituto Nacional de Estadística (INE) hizo pública su siempre interesante y cuidada Estadística del Procedimiento Concursal relativa al año 2009 y al cuarto trimestre de ese año. Esta información, que ha sido ampliamente recogida por todos los medios de comunicación, pone de manifiesto, en conjunto, que el número de concursos se ha incrementado en un 79,6% con respecto al año precedente. Los Juzgados de lo Mercantil han recibido un total de 5922 Concursos en el año 2009.



Transcribo un cuadro ilustrativo de la situación tomado de la información del INE:


Quizás sea llamativo el incremento importante de personas físicas con actividad empresarial que están solicitando su declaración de concurso. Es un incremento superior al de sociedades anónimas que solicitan el concurso o al de sociedades de responsabilidad limitadas. Sin embargo, el 73,8% del total de deudores en concurso son sociedades de responsabilidad limitada.

También es llamativo el enorme número de concursos que son voluntarios frente a los que tienen la consideración de necesarios.

Madrid, 16 de febrero de 2010





Crisis y supervisión financiera: la Mesa Redonda

El pasado viernes 12 de febrero se celebró en la Sala de Juntas de la Facultad la Mesa Redonda titulada La supervisión financiera: lecciones a partir de la crisis, que organizaba nuestro Departamento de Derecho mercantil con la Revista de Derecho Bancario y Bursátil y el patrocinio de Editorial Lex Nova. Fue una ocasión para el encuentro con representantes de las autoridades supervisoras españolas y para la reflexión sobre las causas de la crisis financiera, sus posibles soluciones y el papel que juega la regulación.


En su ponencia introductoria, el Profesor Alberto Tapia acertó al plantear las tres preguntas sobre las que giraría la sesión: las causas de la crisis, los eventuales fallos en la supervisión y los acuerdos a adoptar. Por su parte, cada uno de los tres ponentes invitados expusieron consideraciones basadas tanto en la experiencia de sus instituciones respectivas (banco de España, CNMV y Dirección General de Seguros), como en la respuesta que desde la doble perspectiva, internacional (Unión Europea, G-20, Basilea, etc.) y nacional, va a merecer la crisis en el plano normativo. Sin ánimo exhaustivo, cabe señalar algunos de los puntos que se trataron:

· los problemas que para la supervisión plantean productos financieros y estructuras societarias complejas;

· los fallos en materia de gestión de riesgos y la relación que existe entre la dimensión de algunas instituciones y su evaluación;

· los fallos de algunas hipótesis esenciales hasta ahora en la supervisión y observación de los mercados financieros;

· la nueva “arquitectura” europea en materia de supervisión y su relación con el debate sobre las autoridades integradas o sectoriales, en España o en el plano internacional;

· la disciplina de las agencias de rating para mejorar su actuación;

· los fallos de gobierno corporativo;

· el papel de la contabilidad;

· la mejora en la coordinación internacional.

La Mesa Redonda sirvió para ilustrar la complejidad de las causas de la crisis financiera y para entender mejor los principios que inspiran las medidas ya adoptadas o en fase de aprobación, que deben servir para evitar futuras crisis o, cuando menos, para atenuar sus efectos.

Madrid, 16 de febrero de 2010


lunes, 15 de febrero de 2010

Modelos de poder económico II

En mi reciente entrada sobre Modelos de poder económico hacía una referencia al caso alemán, cuyo modelo corporativo y las consiguientes relaciones de poder societario se suelen condensar en el término Deutschland AG. Se repite la crítica hacia ese modelo a partir de la existencia de participaciones cruzadas y relaciones personales que hacen que el control de la mayor parte de las sociedades cotizadas alemanas se encuentre en manos de unos pocos, una situación similar a la que se describía en la indicada entrada con relación al caso francés. En ese debate, lo que aflora de forma repetida es el papel de los accionistas en la adopción de las principales decisiones.


Esto viene a cuento por las noticias que a lo largo de la última semana acompañaban al relevo del Presidente del órgano de administración de la sociedad Infineon Technologies AG. La preparación de la junta general se vio precedida por el enfrentamiento entre dos candidatos: el primero, proveniente del Consejo de Vigilancia, en el que militaba desde hace 10 años; el segundo, un candidato "alternativo" que contaba con el respaldo de algunos accionistas relevantes (en esencia, inversores institucionales). El debate previo a la junta no podía ignorar que la sociedad citada se había visto en una apurada situación financiera, próxima al concurso.

El desenlace de la junta ha disparado la reflexión sobre el modelo alemán y la necesidad de adoptar reformas que afecten al órgano de administración (en especial, al Consejo de Vigilancia). Porque sucedió lo que venía sucediendo: que el candidato respaldado por el management obtuvo una amplísima mayoría del capital concurrente, mientras que el candidato “alternativo” se quedó en un 27%. La incidencia del enfrentamiento llevó al ya designado a anunciar que limitará su mandato a un solo año, durante el que buscará un nuevo primer ejecutivo. Los accionistas derrotados tratan de obtener alguna ventaja de su derrota, como señala la información de hoy del Handelsblatt:
Infineon sucht erneut neuen Aufsichtsratschef. Por cierto, que en ese diario económico puede reconstruirse el enfrentamiento previo a la junta general.

Con independencia de ello, vuelven las reflexiones sobre el absentismo de los accionistas y la necesidad de revitalizar el Consejo de Vigilancia en las cotizadas alemanas. Sirva de ejemplo el análisis que realiza el Financial Times en su edición del fin de semana:
Germany’s club house doors are bolted. En él también aparece el problema de la retribución al hilo de las declaraciones de Gerhard Cromme –destacado gestor empresarial y una de las referencias en la constitución del modelo alemán de gobierno corporativo- a favor de una mayor retribución de los consejeros no ejecutivos. Con ello se atraería a esa función a personas de renombre y se incentivaría un mejor funcionamiento de los consejos.

Entre tanto, Deutschland AG seguirá haciéndose presente.

Madrid, 15 de febrero de 2010



Nuevas iniciativas en materia de gobierno corporativo

Como he reflejado en este blog y en algunos de mis artículos publicados al hilo de las reacciones legislativas a la crisis financiera, ésta estaba llamada a servir de nuevo impulso para la revisión de las “normas” en materia de gobierno corporativo. Al margen de las reacciones en ámbitos internacionales, ese impulso se ha hecho especialmente visible en Gran Bretaña y Estados Unidos, al fin y al cabo dos de los mercados más sacudidos por la debacle de numerosas y grandes corporaciones, en las que el mal gobierno corporativo se ha señalado como una de las causas de la crisis.

Me limitaré a dos apuntes que son, sin duda, significativos por lo que proponen y por la influencia que tendrán.


En primer lugar, en enero de 2010, la Financial Services Authority ha presentado un nuevo documento titulado “Effective corporate governance (Significant influence controlled functions and the Walker review)”. Se trata de una iniciativa que enlaza con los trabajos e informes que se han venido registrando en Gran Bretaña como reacción ante la crisis financiera. Entre esos informes, juega un especial papel el Informe Walker, cuya versión definitiva se publicó el pasado 26 de noviembre de 2009.

Lo más relevante del documento que la FSA somete a consulta es que avanza en lo que puede calificarse como nueva forma de abordar el gobierno corporativo, que se remonta a 2008 y que ya no se limita a establecer determinadas estructuras y funciones del órgano de administración como fórmula para mejorar cómo se gobierna, sino que centra su atención en el correcto ejercicio de concretas funciones que se considera, con fundamento empírico, que resultan decisivas para la adecuada administración societaria. Se pasa así a adoptar reglas y recomendaciones sobre a quién se confían esas funciones. El énfasis en los procedimientos de selección de esas personas y en garantizar que el ejercicio por ellas de esa responsabilidad esencial se va a ajustar, en términos de dedicación y responsabilidad a esa gravedad.

En segundo lugar, la experiencia norteamericana también ofrece materiales interesantes. En el Vol. 65-número 1 (Noviembre 2009) de The Business Lawyer se incluyen dos referencias recomendables. La primera es el artículo del Profesor Brian Cheffins que plantea una de las cuestiones más repetidas: “Did Corporate Governance ‘Fail’ During the 2008 Stock Market Meltdown? The case of the S&P 500” y a la que da una respuesta negativa a partir de un estudio minucioso de cada una de las 37 sociedades que fueron excluidas del citado índice. Señala que 2008 fue el peor año vivido por los mercados bursátiles estadounidenses desde 1930 y que el principal reproche que puede hacerse a los sistemas de gobierno corporativo es que no sirvieron para impedir una reducción general del valor o patrimonio de los accionistas. A pesar de ello, afirma que funcionaron de forma satisfactoria algunos de los elementos clave del buen gobierno. Las dificultades vividas por muchas empresas no estuvieron originadas por fraudes –como en situaciones precedentes- y motivaron reacciones severas de muchos consejos de administración que reaccionaron oportunamente y destituyeron y reemplazaron a sus principales ejecutivos. La excepción negativa la apunta en el notorio mal gobierno de algunas instituciones financieras, cuyos consejos no actuaron de manera diligente y autorizaron retribuciones injustificables (por causa y por cuantía) a favor de sus directivos. La conclusión del estudio alcanza al programa de reformas normativas, que desaconseja:

“Moreover, though the U.S. system of corporate governance did not perform optimally during its 2008 stress test, along key dimensions it performed tolerably well under very difficult conditions. The case for fundamental reform is thus not yet made out” (p. 61).


La segunda recomendación alcanza a un interesante documento, publicado en la misma Revista (pp. 107-151), que puede también consultarse por internet y sobre el que la Profesora Mónica Fuentes publicará una nota en el número 117 (enero-marzo 2010) de la RDBB. Se trata del
Report of the Task Force of the ABA Section of Business Law Corporate Governance Committee on Delineation of Corporate Roles and Responsibilities, que recoge el resultado de casi un año de trabajos orientados a que, como dice su presentación, “this Report will provide a context for policymakers, participants in the corporate governance process, and the public in considering responses to the current crisis”. Transcribo sus principales recomendaciones, dirigidas a distintos destinatarios, y que comienzan con una indicación general sobre las estrategias a largo plazo:

“Shareholders, boards, and the executives to whom they delegate management authority and those involved in legislative and regulatory reform initiatives should give special consideration to the long-term nature of corporate wealth-generating activity and strive to avoid undue short-term focus and pressures that may impede the capacity of the corporation for long-term investments and decisions necessary for sustainable wealth creation” (p. 149).


A partir de ahí, las recomendaciones alcanzan a los accionistas, consejos de administración, legisladores y supervisores:

“1. We recommend that shareholders:

· Act on an informed basis with respect to their governance-related rights in the corporation, and form company-specific judgments regarding such matters while taking into account their own investment goals.

· Apply company-specific judgment when considering the use of voting.

· Consider the long-term strategy of the corporation as communicated by the board in determining whether to initiate or support shareholder proposals.

2. We recommend that boards:

· Embrace their role as the body elected by the shareholders to manage and direct the corporation by: (a) affirmatively engaging with shareholders to seek their views; (b) considering shareholder concerns as an important data point in the development and pursuit of long-term corporate strategy; and (c) facilitating transparency by ensuring that shareholders are informed of the company’s efforts toward achieving its identified long-term goals and objectives.

· Acknowledge that, at times, the company’s long-term goals and objectives may not conform to the desires of some shareholders, and be prepared to explain board decisions nevertheless to pursue such goals and objectives to shareholders and the market.

· Disclose with greater clarity how incentive packages are designed to encourage long-term outlook and to reward steps toward achieving longterm strategies while discouraging unduly risky behavior.

3. We recommend that policy makers and regulators:

· In the context of reform initiatives, understand the rationale for the current ordering of roles and responsibilities in the corporation and assess the impact of proposed reforms on such ordering.

· Carefully consider how best to encourage the responsible exercise of power by key participants in the governance of corporations so as to promote long-term value creation.

· Ensure that there is equal transparency of long and short, and direct and synthetic, equity positions of shareholders”
(pp. 149-151).


Madrid, 15 de febrero de 2010



martes, 9 de febrero de 2010

Modelos de poder económico

Uno de los errores que se repiten con mayor frecuencia en la regulación económica es el que hace visible el refrán “mal de muchos …”. Lo que los demás hacen o dejan de hacer se esgrime como justificación del propio comportamiento. Esto resulta especialmente erróneo cuando la adopción de medidas se basa en una emulación que ignora las diferencias de partida. He denunciado este error sobre todo en la dócil asunción de medidas diseñadas con urgencia y a partir de problemas ajenos. El gobierno corporativo es un terreno abonado a esa equivocación, sobre todo por lo que implica de ignorancia de las diferencias estructurales de los respectivos mercados y sistemas empresariales. Es cuestionable que modelos basados en la existencia de sociedades cotizadas que presentan un capital absolutamente atomizado se trasladen a mercados en los que existe una mayoritaria presencia de accionistas de control, que en no pocas ocasiones detentan en sociedades bursátiles paquetes superiores al 50 por ciento.


Otras diferencias no se fundamentan tanto en la estructura del capital como en la de las relaciones de poder empresarial. A este respecto, ha sido un supuesto clásico de estudio el de la llamada “Deutschland AG”, término que expresaba la existencia de un núcleo de poder económico basado en las relaciones cruzadas entre distintas categorías de instituciones financieras y empresas que, sin embargo, presentaba un paulatino debilitamiento a lo largo de los últimos años. Una nota ilustrativa del Max Planck Institut (con datos y remisiones documentales y bibliográficas) llevaba el ilustrativo título "Deutschland AG in Auflösung".

Hace algunas semanas leí un interesante artículo de Rubén Amón sobre la singularidad del sistema francés. Aparecía en el suplemente Mercados de El Mundo. El título, atractivo:
"El capital francés, en manos de la oligarquía". Los párrafos iniciales explicaban la situación:

“El capitalismo francés convalece de la consanguineidad o se vanagloria de ella. Hasta el extremo de que un centenar de ejecutivos controla el 43% de las principales 40 compañías nacionales (CAC40). Quiere decirse que unos y otros se intercambian responsabilidades en los consejos de administración. Originando una suerte de oligarquía que ha puesto en alerta a la patronal (Medef) y que atenaza el porvenir de la propia economía francesa a cuenta de los guetos, el corporativismo y las anomalías en la concentración de poder.


Así de claro lo explicaba el diario Le Monde después de haber examinado con rayos X la tela de araña del capitalismo tricolor. Le han ayudado a hacerlo los gabinetes Ernst & Young, IFG-Recherche y el Observatorio Político-Económico, igualmente claros y unánimes en diagnosticar que las finanzas obran en manos de un club exclusivo y hermético.


El sistema consiste en que un alto ejecutivo de una gran compañía ocupa un puesto de responsabilidad en los consejos de otras. A veces por afinidad empresarial y a veces por sorprendente contraste. El primer caso pone en peligro la competitividad, mientras que el segundo redunda en una suerte de estructura endogámica y discriminatoria.


Dicho de otra manera: el 22% de los consejeros controla el 43% de los derechos de voto (y de veto) en las compañías que forman el CAC40. Es un ejemplo incontestable de oligarquía encubierta y, en cierto modo, patriótica, toda vez que el alambicado sistema de vasos comunicantes excluye de manera sospechosa a los ejecutivos extranjeros”.

El artículo transcrito reseñaba un previo estudio publicado en Le Monde, que implicaba una investigación de la realidad de la gestión de las empresas en el citado CAC40. El título del artículo de Le Monde resultaba no menos llamativo: “CAC 40: la consanguinité des conseils d’administration perdure”. El acceso al mismo está limitado, pero quien quiera valorar su impacto puede darse un paseo por Internet para constatar que la información ha merecido interesantes valoraciones explicando o criticando esa situación.

Madrid, 9 de febrero de 2010




Crisis financiera e ideología

Una crisis de tanta incidencia y duración como la que estamos padeciendo lleva a dos tipos de reacciones sucesivas. Las primeras son las que reclama la urgencia: adoptar medidas extraordinarias que sirvan para superar los problemas que se plantean con una dimensión imprevista. El ejemplo más claro son las aportaciones ingentes de recursos públicos a favor de bancos y otras instituciones que se aprobaron en Estados Unidos y algunos Estados europeos. Las segundas reacciones están orientadas por la reflexión sobre lo sucedido. Se trata de determinar las causas y analizar los remedios. Una labor que no es sencilla cuando la ideología influye en los diagnósticos o cuando se ve condicionada por su proyección sobre decisiones complementarias y trascendentes, como sucedió en Estados Unidos con el debate vinculado a la renovación de Bernanke al frente de la Resera Federal.


La determinación de las causas de la crisis deja tras de sí una muy amplia y heterogénea relación de estudios. En la edición de hoy de El Confidencial se incluye un artículo titulado “El Banco de España se lava las manos: dice que no tiene culpa de la burbuja inmobiliaria”, desde el que remite al remite al estudio incluído en el Boletín de Estudios Económicos del pasado mes de enero, titulado “Una comparación de los ciclos inmobiliarios recientes en España, Estados Unidos y Reino Unido”, que puede descargarse desde la web del Banco de España.

En cuanto al debate crisis financiera-causas-ideología, desde hace tiempo guardo la referencia de dos artículos que reflejan la variedad de las posiciones. En El País publicó Joaquín Estefanía su columna titulada
"Los orígenes". Una semana más tarde, otra columna titulada "Pugna regulatoria" contenía alguna reflexión conectada con la anterior. El mismo día, en Mercados de El Mundo, John Müller firmaba un artículo "No fue el mercado, fue el Estado".

La convalidación de las medidas adoptadas y, lo que es más importante aún, la implantación de otras que traten de impedir que se repita una crisis tan severa encuentran en la disparidad ideológica un primer obstáculo. Cuanto más tiempo pasa, menor es la disposición a asumir errores propios y mayor la resistencia a aceptar reacciones normativas.

Madrid, 9 de febrero de 2010



lunes, 8 de febrero de 2010

Más bonus y más críticas

Quien venga leyendo este blog constatará la permanencia o actualidad de ciertos problemas. Esto sucede con la manida cuestión de la retribución variable o bonus de los directivos de empresas. Son distintas las entradas en las que me he referido a situaciones empresariales conflictivas en el pago de estos bonus y a las iniciativas normativas adoptadas en muy distintos ámbitos y jurisdicciones para hacer frente a esta cuestión. Vuelvo sobre el tema porque en las últimas semanas los medios de comunicación nos siguen ofreciendo noticias y opiniones que revelan la vigencia del tema.



Comenzaré señalando que hay un interés de utilización política en el debate que se está produciendo con posterioridad a la crisis financiera. Probablemente, la reiterada denuncia de la utilización masiva y con frecuencia abusiva de esta forma de retribución, es una forma de apuntar que estamos ante una de las causas de la crisis financiera. La realidad es capaz de sorprendernos con conductas empresariales que pueden ser calificadas como imprudentes cuando menos o difíciles de entender en los términos en que se presentan. No extrañaría que se defienda la eliminación completa de los bonus, como escribía Henrry Mintzberg en The Wal Street Journal el pasado 30 de noviembre de 2009, en su artículo titulado: “No More Excutive Bonuses!”:

“These days, it seems, there is no shortage of recommendations for fixing the way bonuses are paid to executives at big public companies.


Well, I have my own recommendation: Scrap the whole thing. Don't pay any bonuses. Nothing.


This may sound extreme. But when you look at the way the compensation game is played—and the assumptions that are made by those who want to reform it—you can come to no other conclusion. The system simply can't be fixed. Executive bonuses—especially in the form of stock and option grants—represent the most prominent form of legal corruption that has been undermining our large corporations and bringing down the global economy. Get rid of them and we will all be better off for it.


The failings of the current system—and the executives who live by it—are painfully obvious. Although these executives like to think of themselves as leaders, when it comes to their pay practices, many of them haven't been demonstrating leadership at all. Instead they've been acting like gamblers—except that the games they play are hopelessly rigged in their favor”.

Debo de reiterar mi posición a favor de un correcto entendimiento de lo que es la política empresarial en materia de retribuciones. La retribución variable, como cualquier otra estrategia en esta materia que pueda adoptar una determinada empresa, forma parte de la libertad de empresa Esto que es evidente a veces se olvida y convendrá recordar que en el caso de sociedades cotizadas la política de retribución del personal directivo está establecida como una de las funciones propias del Consejo de Administración. El Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG) contiene un reconocimiento explícito de esa competencia en su Recomendación 8. Por lo tanto, cuando se habla de la retribución variable se habla de un aspecto esencial en la organización de la actividad empresarial.

Es cierto que el sistema financiero se ha encargado de facilitar algunos ejemplos sencillamente escandalosos de retribución variable. Todo es susceptible, sin embargo, de empeorar (o mejorar, según el punto de vista), si tenemos en cuenta la vuelta de los grandes protagonistas. Por un lado, la aseguradora AIG, beneficiaria de ayudas públicas por miles de millones de dólares, anunció hace unos días que destina 1000 millones para bonus de sus directivos. Por otro, el que es visto como recordman en esta materia, el actual CEO de Goldman Sachs, que según repetidas noticias podría recibir un bonus con cargo a 2009 de cien millones de dólares. Los resultados de Goldmans Sachs en ese ejercicio han sido extraordinarios, pero no se puede olvidar tampoco que esa entidad, como las demás dominantes de Wall Stret, sobrevinieron gracias al rescate público, aunque han reembolsado la totalidad o la mayor parte de los fondos que recibieron. A este último argumento oponen los directivos de esas entidades que las crisis financieras son acontecimientos periódicos e inevitables. No es de extrañar que asistamos a reacciones como la de Paul Krugman que en su artículo, publicado en El País del domingo 17 de enero de 2010, titulado "Banqueros sin la menor idea" señalaba:

“Pero la crisis no tiene nada de accidental. Desde finales de los años setenta en adelante, el sistema financiero estadounidense, sin restricciones gracias a la liberalización y a un clima político en el que la avaricia se suponía que era buena, empezó a descontrolarse cada vez más. Había recompensas cada vez mayores -primas que superaban los sueños de avaricia- para los banqueros que podían generar grandes beneficios a corto plazo. Y el modo de aumentar esos beneficios era amontonar cada vez más deuda, tanto animando a los ciudadanos a pedir préstamos como asumiendo un apalancamiento cada vez más elevado dentro del sector financiero”.

El pasado día 4, publicaba una breve e interesante columna Mario Margiocco en Il Sole 24 Ore, titulada "Wall Street in ansia per il superbonus di Blankfein". Allí decía:

“Durante una deposizione al Senato di Washington il direttore generale di Goldman Sachs, Gerald Corrigan, ex presidente della Fed di New York, ha definito «un assoluto totale nonsenso» che il ceo di Goldman Sachs, Lloyd Blankfein, stia per ricevere un bonus da circa 100 milioni di dollari legato agli eccellenti risultati 2009. La voce gira con insistenza da giorni a Wall Street perché sarebbe quella la cifra alla quale Blankfein ha diritto in base al contratto. E' di Blankfein il record assoluto precedente, con i 68 milioni incassati nel 2007. Sui bonus si è focalizzata l'attenzione dell'opinione pubblica e sono diventati il simbolo di una Wall Street che marcia su un binario tutto suo, diverso da quello sul quale da molti mesi transita il resto del paese.




Anche Jamie Dimon, numero uno di JP Morgan Chase, forniva una risposta analoga, ricordando di avere spiegato alla propria figlia minorenne che le crisi finanziarie sono qualcosa che succede, "ogni 5 o 7 anni.

Il ministro del Tesoro Timothy Geithner ha ricordato varie volte, a partire dall'autunno scorso, che nessuna banca si sarebbe salvata senza l'intervento pubblico, nel terribile settembre-novembre del 2008. Ma i big di Wall Street ritengono si sia trattato di una fatalità, e quindi i bonus sono o sarebbero giusti, visto che poi gli utili sono stati altissimi. Cortesia del contribuente-elettore americano. Se ci sarà una rivolta elettorale, ai danni del povero Obama, girare a Blankfein e colleghi la lettera di ringraziamento. Si tratta di vedere ora fino a che punto il clima politico imporrà qualche prudenza”.

El sistema financiero ha planteado claramente el problema fundamental que puede llegar a provocar este tipo de retribuciones variables: determinados sistemas de retribución pueden terminar incentivando una actividad comercial o, en definitiva, una actividad de la empresa, que desvirtúe el riesgo de determinadas operaciones o productos. Esto es lo que ha sucedido sin lugar a dudas en el caso norteamericano y esto es lo que justifica que haya existido una reacción prudente a la hora de establecer mayores cautelas desde el punto de vista informativo en el sistema financiero. O que esa misma prudencia y moderación la traduzcan en hechos algunas entidades, limitando la retribución de sus directivos y sometiéndola a condiciones adecuadas que alejen la percepción de estar ante un mero abuso. Remito a la noticia del Financial Times de este fin de semana con respecto a los pagos de bonus en JP Morgan:

“JPMorgan’s top executives are required to keep most of their shares until they leave the company and are subject to “clawback” provisions that could force them to return part of the bonuses if they are dismissed or fail to perform their duties.


The bank also said it would introduce a non-binding shareholder vote on executive pay at this year’s annual investor meeting”.

La relación que se puede establecer entre la gestión de riesgo y la política en materia de retribuciones variables es la que justifica que se haya reforzado la supervisión en este punto, a través de medidas esencialmente informativas, que no limitan en modo alguno la libertad de una empresa a la hora de optar por esta forma de retribuir, pero que debe de ser compatible con la posibilidad para las autoridades supervisoras de prever el impacto que ello pueda tener para los resultados o para la solvencia de la entidad. El Banco de España ha realizado requerimientos en tal sentido en línea con lo que son las iniciativas internacionales plasmadas de manera destacada en la Recomendación europea de abril del año 2009. Véase la noticia de El País publicada el 1 de febrero de 2010, bajo el título: "El Banco de España pide a la banca el desglose del sueldo de sus ejecutivos".

Constituye un error de planteamiento político-legislativo que de forma acrítica en la regularización de este tipo de retribuciones se acojan las iniciativas impulsadas desde Estados y mercados que tienen una situación de partida radicalmente distinta a la española. En algunos países europeos, desde luego en Estados Unidos, los bonus se han convertido en un problema político de primer orden. Baste con seguir los discursos presidenciales. Grandes instituciones han desaparecido y otras muchas han tenido que recibir enormes ayudas públicas que resultan difícilmente compatibles con la convalidación o el mantenimiento de sistemas de retribución variable en los términos y cuantías hasta ahora vigentes. No es el caso español en donde no hemos tenido ningún problema sistémico derivado de las prácticas retributivas de las instituciones españolas. Por ello las autoridades españolas deben analizar con atención la experiencia internacional, pero manteniendo un justificado recelo ante iniciativas apresuradas que responden a intereses específicos de algunos Estados. Han de analizarse con rigor soluciones normativas que están pensadas principalmente para hacer frente a problemas ajenos.

Madrid, 8 de febrero de 2010



Una recomendación con respecto al art. 5.3 LC

Un breve apunte complementario y bibliográfico sobre la interpretación doctrinal y la aplicación judicial del art. 5.3 de la Ley Concursal, al que dediqué una última referencia en la entrada publicada hace unos días. Remito a quien esté interesado por el tema a la lectura del artículo de Isabel Fernández, “Algunas consideraciones en torno a la refinanciación de deuda y la posibilidad de no presentar declaración de concurso”, [RcP 12 (2010), p.257 y ss.], que ofrece una visión ilustrativa de las diversas posturas adoptadas hasta ahora por los Juzgados de lo Mercantil con respecto al citado precepto. Parece que se abre camino la admisión de que la comunicación que contempla el art. 5.3 LC no conduce de forma inexorable a presentar el concurso si en el plazo de los tres meses que aquella inicia se hace desaparecer la insolvencia.

Madrid, 8 de febrero de 2010

viernes, 5 de febrero de 2010

Plan de Actividades de la CNMV para 2010

Hace unos días, a Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) difundió un documento titulado “Plan de Actividades de la CNMV 2010”. Continúa así con lo que constituye una buena práctica administrativa desde el año que viene practicando esa institución, desde el año 2007 y que consiste en publicar anualmente un plan de trabajo que detalle cuáles son los objetivos que la Comisión va a intentar completar luego a lo largo del citado periodo. En la introducción la CNMV explica que este Plan de Actividades se encuentra condicionado en el año 2010 por una serie de factores.


Al final de su introducción (p. 9), la CNMV detalla lo que son los aspectos principales de su Plan de Actividades 2010, en los siguientes términos:

“Con relación al Plan de Actividades, en primer lugar, la CNMV culminará los desarrollos normativos pendientes en el ámbito de las empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva y las entidades de capital riesgo. En lo que respecta a las sociedades emisoras, cabe destacar la actualización del Código Unificado de Buen Gobierno de las sociedades cotizadas y el mantenimiento de un papel activo en la promoción de reflexiones normativas en ámbitos como la operativa en corto, el sistema de compensación y liquidación español o la operativa de autocartera.

En segundo lugar, y en línea con una de las principales lecciones obtenidas tras la crisis, la CNMV dedicará especial atención a los aspectos relacionados con la mejora de la transparencia sobre los distintos aspectos relevantes de la actividad financiera. Para ello se mantendrá el rigor en la supervisión del cumplimiento de las normas vigentes de información financiera para las sociedades emisoras y se seguirá dedicando especial atención a la información que se suministre al inversor minorista, ya sea por parte de las entidades que prestan servicios de inversión o por los propios emisores de valores. En el ámbito de la transparencia, cabe señalar las actuaciones de la CNMV destinadas a continuar con la práctica de difusión de sus criterios y recomendaciones.

En tercer lugar, la CNMV hará especial hincapié en la revisión de determinados aspectos de la supervisión de la prestación de servicios de inversión por parte de las entidades habilitadas, así como en el cumplimiento de las nuevas normativas. Así mismo, la mejora de los mecanismos de detección de posibles prácticas de abuso de mercado constituye un buen objetivo para el presente ejercicio, en línea con las iniciativas de ejercicios anteriores.

Una cuarta área de especial relevancia es la mejora de la formación y protección de los inversores, especialmente de los inversores minoristas. Para este ejercicio se prevé un importante impulso al Plan de Educación Financiera (PEF), proyecto conjunto con el Banco de España que se inició en 2008 y que cuenta con el apoyo de los tres supervisores financieros, tras la incorporación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP).

Finalmente, la CNMV dedica especial atención a la mejora de la flexibilidad y la eficacia de su funcionamiento, con el objetivo de facilitar la comunicación con los inversores, la tramitación de expedientes con los supervisados y mantener, en última instancia, unos requisitos máximos de seguridad en todas sus actuaciones”.

Madrid, 5 de febrero de 2010



jueves, 4 de febrero de 2010

Consejeros independientes: sobre su retribución y otros aspectos que importan tanto o más


Dentro de los estudios que viene publicando el Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School se ha presentado la semana pasada un interesante estudio titulado La Remuneración de los Consejeros Independientes en España. Es un documento de lectura recomendable para quienes tengan interés por el modelo español de gobierno corporativo.

El estudio ha sido dirigido por Luis Ferrándiz y lleva a cabo un cuidado análisis de las remuneraciones de 379 consejeros independientes de 87 empresas españolas (35 del Ibex y 52 cotizadas). La prensa económica del pasado fin de semana ha dedicado alguna referencia al documento, concentrando su atención en lo que ganan esos consejeros. A modo de ejemplo citaré la información de Carmen Sánchez-Silva en el suplemento Negocios de El País del pasado domingo, bajo el título
Elija bien su consejo y cuya atención se concentra en la cuantía de las retribuciones:


“¿Cuánto deben cobrar los 379 consejeros independientes de las 87 empresas cotizadas en la Bolsa española, 380.000, 120.000 o 13.000 euros anuales? La diferencia es más que significativa. Y también real, según el estudio realizado por el Centro de Gobierno Corporativo del IE Business School con los datos correspondientes al ejercicio 2008”.

En el análisis de los problemas del gobierno corporativo, la retribución fascina, una vez más, a los observadores. Es quizá la característica más aparente del status del consejero, en general, también de los que tienen la etiqueta de independientes. El documento del Centro de Gobierno Corporativo ofrece una muy interesante información, ordenada además aplicando criterios de evaluación heterogéneos. Llamo la atención sobre el análisis específico que hace del cumplimiento de la Recomendación 40 del Código Unificado de Buen Gobierno (CUBG), que se ocupa de la “transparencia de retribuciones individuales”. Al respecto, el documento formula las siguientes conclusiones en su página 46:

“A partir de estas informaciones, podemos concluir que, de las empresas líderes del Ibex 35 consideradas en los párrafos anteriores, no hay ninguna que cumpla enteramente con la Recomendación 40 del CUBG.



De hecho, en términos generales, y como podemos apreciar en el gráfico 1, únicamente el 21,4% de las empresas obligadas a presentar el IAGC en la CNMV cumple enteramente con esta Recomendación. A partir del gráfico 1 nos podemos hacer una idea del grado de cumplimiento de las principales Recomendaciones enunciadas en el capítulo 1 en materia retributiva (de la Recomendación 35 a la Recomendación 41 del CUBG), de las sociedades cotizadas españolas”.

También debe destacarse el uso de diversos “Determinantes de la retribución de los Consejeros Independientes” (p. 59 y ss.). Algunos de esos determinantes o variables se refieren a la empresa y otros a los consejeros. Con respecto a estos últimos, la retribución depende de la mayor o menor pertenencia a Comisiones del Consejo y de la eventual presidencia de alguna de ellas. Me permito subrayar que no se tome en consideración en la retribución de un determinado consejero independiente sus auténticas circunstancias personales: cuál es su trayectoria profesional y cuál va a ser o ha sido su dedicación a la sociedad, al margen de su ubicación en la estructura del órgano de administración.

Con ese apunte trato de señalar que el régimen aplicable a la retribución de los consejeros independientes (sean normas legales o de autorregulación) incurre en el mismo defecto que otros aspectos del estatuto de esta categoría especial de consejeros. Ese defecto consiste en la falta de soluciones acordes con la singular posición que ocupan los consejeros independientes. Vaya por delante que esos consejeros no pueden ser vistos como la panacea del gobierno empresarial y que no puede ignorarse que contar con su presencia es una opción voluntaria de toda sociedad cotizada. Una empresa puede optar legítimamente por contar con pocos o con muchos consejeros independientes, así como puede no contar con ninguno. No tiene obligación de cumplir las recomendaciones a favor de los consejeros independientes, pero sí de explicar la concreta solución adoptada.

Es conocido el criterio establecido en el CUBG, a favor de una mínima y significativa presencia de consejeros independientes, que establecen sus Recomendaciones 10 y 12, cuyo cumplimiento insuficiente quedó reseñado en una anterior
entrada. En esa posición habrá influido la voluntad de adoptar un modelo próximo al de otros mercados, lo que es una opción tan válida como discutible, a la vista de la dispar estructura de capital que ofrecen las sociedades cotizadas en unos u otros. Dicho lo cual, es notorio que en ese modelo del CUBG, los independientes están llamados a jugar en el nuevo modelo de gobierno corporativo un papel esencial, que muchas veces no se quiere asumir con todas sus consecuencias. Se ha señalado de manera repetida que en el caso de las grandes sociedades se produce una manifiesta evolución desde un Consejo de Administración al que le corresponde gestionar la sociedad, hacía un reconocimiento más realista de una principal función de naturaleza supervisora. En ese modelo supervisor, lo razonable es que la mayor parte de los consejeros tengan el estatuto de consejeros independientes. Y ese estatuto es defendible que conlleve una serie de previsiones especiales que la Ley de Sociedades Anónimas no contempla, como tampoco lo hacen las normas aplicables a los administradores en la Ley del Mercado de Valores, pero que si apuntan de forma tímida los códigos de buen gobierno.

Más relevante que cuál pueda ser la retribución de los consejeros independientes es que se respeten una serie de reglas que garantizarían que éstos cumplan efectivamente su labor. La primera de todas es, resulta obvio, la de la independencia. Esta característica no admite graduación. Se es independiente o no se es. Algunas sociedades han pretendido calificar como independientes a personas que era cuestionable que lo fueran (remito de nuevo al Informe de la CNMV, que menciona 25 casos cuestionables). En coherencia con la importancia que esa figura adquiere en el modelo adoptado por el CUBG, la definición de un consejero como independiente se situó fuera del ámbito de decisión de cada sociedad, convirtiendo esa definición en objetiva, plasmada en el apartado 5 del Capítulo III (definiciones) del CUBG (pp. 39-40), de validez general para todo consejero al que se presente como independiente.

A partir de ahí, el interés de las sociedades será el de seleccionar personas que, cumpliendo esa característica de la independencia, también presenten un adecuado perfil (profesional o empresarial). A este punto ha dedicado un reciente estudio Mario Fernández, también disponible a través de la web del Centro de Gobierno Corporativo de IE Business School con el título
El perfil del consejero.

A los consejeros independientes se les debe “contratar” en sentido estricto. Siguiendo el modelo de las recomendaciones anglosajonas, parece conveniente que se firme con cada uno de ellos un contrato específico de prestación de servicios en donde junto a su retribución queden fijadas la función y la dedicación (en cargos dentro del Consejo, en días y horas comprometidas a favor de la sociedad, etc.).

Por último, el régimen particular de los consejeros independientes debe concentrarse en el aspecto de la limitación temporal de su mandato. La transitoriedad del cargo refuerza el criterio independiente. Quien ha estado seis años (cfr. art. 126.2 LSA) en un Consejo de Administración y ha cumplido adecuadamente, verá incrementado su prestigio y será reclamado por otras empresas para su Consejo. Puede que la solución consistente en limitar a un único mandato la presencia de los consejeros independientes parezca excesiva, pero en mi opinión es la óptima. El CUBG adopta una solución más prudente al recomendar que la limitación comprenda un máximo de dos mandatos (Recomendación 28).

Los consejeros independientes son uno de los pilares del buen gobierno corporativo tal y como se ha diseñado por el CUBG. Esa importancia reclama una adecuada retribución, pero más aún una determinación más concreta de las reglas básicas de su estatuto, ya sea mediante recomendaciones o en los propios estatutos sociales. Si se avanza en esa dirección, los beneficiados serán los propios consejeros independientes, las sociedades afectadas y el crédito general en el modelo español de gobierno societario. Algo que en esta fase post-crisis cobra un valor relevante.

Madrid, 4 de febrero de 2010



martes, 2 de febrero de 2010

Más sobre las sociedades y sus implicaciones políticas

Vuelvo sobre la reciente entrada que titulé EE.UU.: Sentencia sobre los derechos y las libertades constitucionales de las sociedades en la que me hice eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de EE.UU en el caso Citizens United v. Federal Election Commission que abolía los límites a la posible financiación empresarial (a favor o en contra) de determinadas campañas políticas. El impacto de esta decisión se mide en los centenares de referencias que en internet pueden leerse sobre lo que supone esta doctrina, que ha merecido repetidas y abiertas críticas del propio Presidente Obama. Por todas, recomiendo la lectura de la crónica de The Washington Post sobre el discurso presidencial acerca del Estado de la Unión, con una crítica directa a la posición del Tribunal Supremo, que transcribo:

"With all due deference to separation of powers, last week the Supreme Court reversed a century of law that, I believe, will open the floodgates for special interests, including foreign corporations, to spend without limit in our elections," Obama said.

"I don't think American elections should be bankrolled by America's most powerful interests or, worse, by foreign entities. They should be decided by the American people. And I urge Democrats and Republicans to pass a bill that helps correct some of these problems."



Uno de los Magistrados del Tribunal Supremo, que asistían al discurso en lugar preferente, negó lacónicamente la afirmación presidencial:

“The justices, in the front and second rows of the House chamber, sat motionless and expressionless. Except for Alito.

"Not true, not true," he appeared to say (other lip readers think he said, "That's not true") as he shook his head and furrowed his brow. It is unclear what part of Obama's statement he was objecting to, although he started shaking his head after the president said "special interests."


Quien tenga interés en la incidencia constitucional de esa Sentencia puede acudir a la página web de la Harvard Law School titulada
Citizens United: Faculty roundup, en la que encontrará autorizadas opiniones y materiales al respecto.

A través de ella he llegado al artículo que publicó el Profesor Mark Roe en Financial Times, con un título expresivo de su opinión:
More corporate lobbying is bad business. Su tesis me parece interesante y se proyecta en una doble dirección. La supervisión de límites financieros a favor de empresas y otros actores económicos (p.e., sindicatos) puede tener efectos anticompetitivos. Puede impulsar campañas que obstaculicen la llegada de nuevos actores y fomentar medidas públicas que beneficien a las empresas ineficientes (la cita del sector del automóvil y las ayudas que se le han concedido resulta previsible).

La segunda crítica se dirige a los efectos de la nueva Sentencia sobre el poder de los administradores ejecutivos, debilitando las tendencias a favor de un mayor protagonismo de los accionistas.

Madrid, 2 de febrero de 2010



La tramitación por el deudor del procedimiento previsto en el art. 5.3 LC

Me he ocupado en algunas entradas anteriores del art. 5.3 de la Ley Concursal (LC). Un precepto introducido por el Real Decreto Ley 3/2009 de 27 de marzo y que implica un reconocimiento a favor del deudor de la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a lograr las adhesiones de sus acreedores con relación a una eventual propuesta anticipada de convenio, tendrá como consecuencia una suspensión o aplazamiento del deber de solicitar la declaración del concurso. Este deber no le será exigible a partir del momento en que ponga en conocimiento del Juzgado el inicio de esas negociaciones con sus acreedores y se extiende durante un plazo de 3 meses.


En una contribución relativamente reciente defendí que ese plazo podía significar incluso la desaparición de la causa del concurso (v. “La reforma de la propuesta anticipada de convenio”, RcP 11, 2009, p. 94). Es decir, que como consecuencia de esas negociaciones, el deudor y sus acreedores pueden alcanzar acuerdos que permitan afirmar la desaparición de la situación de insolvencia actual que había presidido la notificación contemplada en el art. 5.3 LC. El argumento para defender esta posición es relativamente simple y al mismo tiempo fundamental. No puede mantenerse la iniciación de un concurso allí donde haya desaparecido su presupuesto objetivo, aunque ese presupuesto se haya modificado y eliminado como consecuencia de negociaciones iniciadas y culminadas en el marco de una situación procesal pre-concursal como es la que contempla el art. 5.3 LC.

A esta cuestión se refiere el breve e interesante
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra de 1 de septiembre de 2009, en el que se discutía la admisibilidad de la petición del deudor alegando que se había eliminado la causa de la insolvencia. El Juzgado se manifiesta a favor de reconocer las posibilidades de una terminación anticipada del procedimiento que contempla el art. 5.3 de la LC a partir de la manifestación del deudor sobre la desaparición de su situación de insolvencia. Se dice en el Fundamento Jurídico Primero que estaríamos ante un supuesto de terminación anticipada posible al amparo del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Podemos imaginarnos que por esa hipótesis que el legislador no contempló, de alegación de desaparición de la insolvencia y en consecuencia de petición de terminación del procedimiento del art. 5.3 LC, parte bien de una simple declaración del deudor o bien acompañando a esa declaración una prueba documental que permita constatar cómo efecto se ha alcanzado un acuerdo que, en efecto, impide seguir considerando que el deudor se encuentre en una situación de insolvencia, tal como está definida en el art. 2.2 LC: la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.

A esa alternativa es a la que se refiere el Fundamento Jurídico Segundo del Auto que reseño y que se concentra en el valor que cabe dar a la mera alegación sin prueba del deudor en el sentido del supuesto. Señala el Juzgado:
“Cierto que la remoción de la causa de insolvencia no es una de las posibilidades previstas por el legislador, quien considera que el concursado en situación de insolvencia actual ha de presentar concurso necesariamente, sin perjuicio de posponer la obligación de presentarlo en los tempos de dicho precepto -que pasa de dos a seis meses-, con la pretensión de favorecer la presentación con el concurso de propuesta anticipada de convenio -en tanto que la propuesta presentada inicialmente sólo requiere adhesiones de la décima parte del pasivo, frente a una quinta parte si se presenta en un momento posterior-.

Esto no significa que la causa de insolvencia no pueda removerse en ese ínterin, pero a la mera manifestación sin prueba de la parte que lo propuso no se le puede atribuir otra consecuencia jurídica que la de una declaración de intenciones: que como consecuencia de las negociaciones para la concesión de un préstamo consorciado con un sindicato de Bancos y como consecuencia de haberse aprobado un aumento de capital, la causa que provocó la comunicación ha desparecido.

Y a dicha declaración sólo pueden anudarse los efectos sustantivos que le corresponden, en particular:

- No prejuzga el hecho de que el deudor pueda encontrarse en situación de insolvencia actual y volver a presentar un 5.3 con posterioridad, o directamente la solicitud de concurso. De hecho, con fecha 31-7-09 se ha cursado la solicitud de concurso voluntario.

- No prejuzga si el concurso que después se ha presentado será o no culpable por infracción del deber de presentación tempestiva.

- Es una renuncia al plazo máximo legalmente concedido, y por tanto se vuelve a abrir automáticamente la posibilidad de que los acreedores presenten concurso necesario sin esperar al mes desde el que resurge la obligación de presentar concurso, en los términos del artículo 15.3Lecon. Esta consecuencia queda alterada por la presentación posterior del concurso voluntario, por lo que vuelve a operar el 15.2 Lecon -acumulación de las posteriores solicitudes a la inicial-.

No pueden anudarse otros efectos diversos como la acreditación de la remoción del estado de insolvencia actual; esa manifestación del deudor no prejuzgaría en absoluto la posterior resolución en caso de solicitud de concurso necesario; si el deudor ha de justificar, como presupuesto objetivo del concurso voluntario, su insolvencia y su estado de endeudamiento- artículo 2.3 Lecon, también deberá justificar su solvencia si corresponde, esto es, en la vista de oposición al concurso necesario que eventualmente pueda presentarse".
Es una resolución que plantea y resuelve de forma acertada la relación entre un procedimiento ex art. 5.3 LC iniciado y terminado anticipadamente y la posterior actuación del deudor (realizar otra notificación ex art. 5.3 LC o pedir concurso voluntario) o de sus acreedores (instar la declaración de concurso necesario).

Madrid, 2 de febrero de 2010


lunes, 1 de febrero de 2010

XVIII Premios de la Asociación de Antiguos Alumnos de la Facultad


El pasado 27 de enero de 2010 se celebró la presentación y entrega de dos de los premios concedidos, en su XVIII Edición, por la Asociación de Antiguos Alumnos de nuestra Facultad.

De la concesión del Premio “Una Vida Dedicada al Derecho” al Profesor Don Manuel Olivencia ya me hice eco en una previa
entrada. Tuve la fortuna de que se me encomendara la Presentación de D. Manuel, quien recibió el Premio entre la admiración y el afecto de los asistentes.


El Profesor José Iturmendi realizó la presentación del Premio Especial de la Asociación, concedido al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, un centro que constituye una referencia en la investigación jurídica hispanoamericana y que contó en su creación y desarrollo con la decisiva influencia de grandes juristas españoles.

Madrid, 1 de febrero de 2010