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lunes, 8 de marzo de 2010

Dos opiniones sobre la reforma del art. 105.2 LSA


No cesan las noticias sobre la enmienda que propone eliminar los límites estatutarios que al derecho de voto permite el art. 105.2 LSA. Son noticias surgidas principalmente a partir de la actualidad e inquietud que alcanzan a determinadas empresas y de la posible incidencia que la enmienda pudiera llegar a tener sobre las relaciones establecidas en su seno. Mas junto a las noticias de empresa, el debate ofrece también algunas reflexiones con un contenido jurídico interesante. En el Suplemento Negocios de El País de ayer domingo aparecían sendos artículos de Rafael Mateu de Ros y de Javier García de Enterría bajo el común título “La polémica de los blindajes” de recomendable lectura.


El artículo de Rafel Maeu de Ros se titula Accionistas, consejeros, conflictos y limitaciones y aborda distintas cuestiones. La limitación del derecho de voto la trata en sus últimos párrafos y recoge argumentos a favor y en contra de la enmienda:

“La complejidad del régimen de los derechos y deberes de los accionistas aconseja huir de improvisaciones y de demagogias. La limitación del derecho de voto es otro buen ejemplo. Como posibilidad estatutaria abierta e irrestricta (artículo 105.1 LSA), la limitación del voto resulta criticable y acertó el código unificado al recomendar, no sin matices y excepciones, su prohibición futura. Sin embargo, en cuanto afinamos el análisis, aparecen situaciones en la que la limitación del voto encuentra justificación y sectores -tan relevantes como la banca- en los que la propia ley contempla rigurosas limitaciones no sólo al voto sino incluso a la adquisición de participaciones. Es el caso de las sociedades cotizadas en las que coexisten varios accionistas de referencia y ninguno de control ni con vocación o capacidad de alcanzarlo. En ese escenario, las limitaciones de voto, debidamente reguladas en los estatutos aprobados por la junta general, pueden operar como eficaces mecanismos de tutela de los intereses de los minoritarios. Y, lo más importante, la acerba crítica a las limitaciones de voto fundada en que representan un obstáculo a las tomas de control societario no han tenido en cuenta, asombrosamente, que muchos de los estatutos sociales que contienen dichas limitaciones prevén la neutralización de las mismas en caso de OPA, dato que los articulistas y editorialistas defensores de la prohibición parecen haber olvidado. Si las limitaciones no rigen en caso de que uno o varios accionistas aspiren de verdad a controlar la sociedad, ¿dónde está el blindaje de los consejeros y directivos que tantas veces se denuncia?

En fin, la enmienda presentada in extremis a un proyecto de ley dedicado a otra materia no se corresponde con un proceso normal, y jurídicamente bien construido, de reforma de una de las leyes básicas del Derecho español como es la LSA, omite la consideración de las situaciones en las que las limitaciones pueden resultar legítimas, resulta anacrónica en el contexto del Derecho comunitario y, en fin, ni siquiera la justificación técnica de la enmienda está bien planteada”.

Por su parte, Javier García de Enterría adopta una posición clara en contra de las limitaciones de derecho de voto, dentro de su artículo
¿A quién sirven las limitaciones de voto?, que termina con un párrafo rotundo:

“La absoluta inconveniencia de permitir que las sociedades bursátiles puedan limitar el voto de los accionistas halla una clara confirmación en la experiencia de otros ordenamientos extranjeros, como el alemán o el italiano, que tampoco se caracterizan -hay que decirlo- por tener unos mercados de control particularmente abiertos. Y es que en ambos países las limitaciones del voto han sido prohibidas por el legislador en los últimos años, aunque no para todas las sociedades, sino específicamente para aquellas que coticen en Bolsa”.

Madrid, 8 de marzo de 2010