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jueves, 11 de marzo de 2010

Más sobre (y contra) la Enmienda al art. 105.2 LSA

Siguiendo con las reseñas dedicadas al debate en torno a la Enmienda al art. 105.2 LSA, hoy me hago eco del artículo de Guillermo Guerra “Las limitaciones al número máximo de votos en las sociedades cotizadas”, publicado en el Diario La Ley nº 7358, de 9 de marzo de 2010. Considera que la Enmienda implica un anacronismo respecto a la posición normativa en materia de sociedades cotizadas y del mercado de valores adoptada en el ámbito de la Unión Europea y de la propia realidad de la estructura de capital y composición de los Consejos de Administración.


Transcribo algunos de los párrafos más significativos del citado artículo:

“Sobre la base de todo lo anterior, la primera observación que debe hacerse sobre la Enmienda presentada es que su aprobación supondría situar a España en una posición cuanto menos contraria a la adoptada por la Comisión Europea que, en contra de lo que se indica en la propia Motivación de la Enmienda, ha concluido que no hay razones suficientes para adoptar ningún tipo de iniciativa, ya sea en forma de Recomendación, Directiva o Reglamento con relación a las excepciones al principio de proporcionalidad, y en particular a las limitaciones al número máximo de votos.

En definitiva, tras el debate habido a nivel comunitario, se ha puesto de manifiesto que la línea a seguir por los legisladores nacionales no debe ser, como se pretende con la Enmienda presentada, la de prohibir con carácter absoluto las limitaciones al número máximo de votos (prohibición que pese a lo que se deja entrever en la Enmienda no estaba prevista en el Anteproyecto de Ley de febrero de 2009 de Transposición de la Directiva sobre los derechos de los accionistas), sino la de dejar libertad a las sociedades para que libremente incorporen dichas limitaciones, si bien estableciendo, de un lado, un deber de informar sobre las mismas y, de otro lado, previendo medidas de neutralización de dichas limitaciones cuando se adquiera el control de la compañía a través de una OPA, ya sea con carácter imperativo para las sociedades (como sucede en Francia) o con carácter voluntario (vía seguida hasta el momento en España en la nueva normativa de OPA de 2007).

Sin embargo, la Enmienda viene a contradecir, no ya sólo como hemos visto el criterio seguido por la Comisión Europea y la mayoría de ordenamientos europeos, sino también el del propio Grupo de Trabajo redactor del CUBG, al que sin embargo se alude en el texto de la Enmienda como apoyo de la misma para establecer como norma imperativa aquello que en el propio CUBG se quiso formular como recomendación voluntaria, precisamente porque se entendía que la prohibición de las limitaciones de voto no puede predicarse con carácter absoluto para todas las sociedades.

En nuestra opinión, en este contexto de estructura accionarial (pluralidad de accionistas con participaciones significativas o relevantes en términos absolutos) y de amplio acceso de los mismos al Consejo de Administración de las sociedades cotizadas, las cláusulas estatutarias limitativas del número máximo de votos no sólo no pueden conceptuarse como una medida de blindaje de los administradores, sino que, por el contrario, las mismas pueden jugar en algunos casos una función de reforzamiento de esa permeabilidad entre la propiedad y la composición del órgano de administración, toda vez que uniforman la capacidad o poder de influencia de los accionistas con participación significativa, pues a partir de un cierto porcentaje del capital tendrán el mismo poder político o de voto, sin perjuicio de su facultad de acceso directo al Consejo a través del mecanismo de la representación proporcional.

Se puede decir, por tanto, que las limitaciones al número máximo de votos suponen un medio de garantizar la correspondencia entre capital y control, de tal manera que en las sociedades que cuentan con este tipo de limitaciones, aquel accionista que quiera hacerse con el control debe formular una OPA por la totalidad del capital. De esta manera se protege el interés de los accionistas minoritarios, que de otro modo podrían verse privados de la prima de control pagada por el adquirente, sin perjuicio de la facultad que sigue teniendo cualquier accionista de tener una presencia en el Consejo de Administración proporcional a su porcentaje de participación en el capital a través del nombramiento de administradores mediante el denominado sistema de representación proporcional, que no se ve afectado por las limitaciones al número máximo de votos”.

También se ha pronunciado en contra de la Enmienda, la Asociación Española de Accionistas Minoritarios de Empresas Cotizadas (AEMEC), que según informa en su página web ha remitido al Presidente del Gobierno una carta en la que le solicita que antes de llevar a efecto la Enmienda se produzca un debate más profundo sobre la supresión de los “blindajes”.

Madrid, 11 de marzo de 2010