Nuestro Departamento viene organizando desde hace años, con la colaboración y sede de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el Seminario de Profesores de Derecho mercantil. Este año, atendiendo la invitación de los Profesores Aurelio Menéndez y Juana Pulgar, anuncié mi interés por ocuparme del nuevo artículo 50 bis LSA y de su expresa formulación del principio de igualdad de trato de los accionistas.
Ayer tuve la ocasión de impartir la conferencia correspondiente bajo el título “La igualdad de trato de los accionistas ¿un principio general?”. La igualdad de trato de los accionistas es un principio clásico que se ha querido que tenga un expreso acogimiento en el nuevo precepto. Esa novedad legislativa se vincula con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2008 (Comisión Europea v Reino de España) y a ella se ha sumado la más reciente Sentencia de 15 de octubre de 2009 (Audiolux v GBL).
Son hechos nuevos que ha atraído el interés doctrinal, como revelan los recientes estudios de Amalia Rodríguez González “El principio de igualdad de los accionistas y exclusión del derecho de suscripción preferente”, RDM nº 274 (2009), pp. 1469-1498; de Antonio Tapia Hermida “La supresión de derecho de suscripción preferente en las sociedades cotizadas y una cuestionable modificación legal”, RdS nº 33 (2009), pp. 237-264 y de Rafael Mateu de Ros “Principio de igualdad de trato de los accionistas conforme a la Ley 3/2009: accionistas significativos, derechos políticos y representación proporcional”, RMV nº 5 (2009), pp. 71-104.
Mis conclusiones iniciales son:
(i) El art. 50 bis LSA no implica una modificación sustantiva en los derechos de los accionistas, si bien ofrece una herramienta que va a ampliar las posibilidades de ejercitar la acción de impugnación contra acuerdos a los que se reprochará su nulidad por vulnerar aquel precepto.
(ii) Estamos ante un principio que obliga a la sociedad y que opera sólo en las relaciones de naturaleza societaria que ésta pueda establecer con sus accionistas; la igualdad de trato a la que se refiere el art. 50 bis LSA no afecta a terceros o a las relaciones entre accionistas, lo que sí sucede, por el contrario, con la determinación de ese principio en la legislación de los mercados de valores.
(iii) El presupuesto fundamental del que parte la aplicación del art. 50 bis LSA es la desviación del principio mayoritario a través de la adopción de acuerdos que son arbitrarios por dar lugar a un tratamiento discriminatorio que carece de justificación.
Confío que el texto desarrollado de mi conferencia sea publicado en un próximo número de la RdS.
Madrid, 10 de marzo de 2010
Ayer tuve la ocasión de impartir la conferencia correspondiente bajo el título “La igualdad de trato de los accionistas ¿un principio general?”. La igualdad de trato de los accionistas es un principio clásico que se ha querido que tenga un expreso acogimiento en el nuevo precepto. Esa novedad legislativa se vincula con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2008 (Comisión Europea v Reino de España) y a ella se ha sumado la más reciente Sentencia de 15 de octubre de 2009 (Audiolux v GBL).
Son hechos nuevos que ha atraído el interés doctrinal, como revelan los recientes estudios de Amalia Rodríguez González “El principio de igualdad de los accionistas y exclusión del derecho de suscripción preferente”, RDM nº 274 (2009), pp. 1469-1498; de Antonio Tapia Hermida “La supresión de derecho de suscripción preferente en las sociedades cotizadas y una cuestionable modificación legal”, RdS nº 33 (2009), pp. 237-264 y de Rafael Mateu de Ros “Principio de igualdad de trato de los accionistas conforme a la Ley 3/2009: accionistas significativos, derechos políticos y representación proporcional”, RMV nº 5 (2009), pp. 71-104.
Mis conclusiones iniciales son:
(i) El art. 50 bis LSA no implica una modificación sustantiva en los derechos de los accionistas, si bien ofrece una herramienta que va a ampliar las posibilidades de ejercitar la acción de impugnación contra acuerdos a los que se reprochará su nulidad por vulnerar aquel precepto.
(ii) Estamos ante un principio que obliga a la sociedad y que opera sólo en las relaciones de naturaleza societaria que ésta pueda establecer con sus accionistas; la igualdad de trato a la que se refiere el art. 50 bis LSA no afecta a terceros o a las relaciones entre accionistas, lo que sí sucede, por el contrario, con la determinación de ese principio en la legislación de los mercados de valores.
(iii) El presupuesto fundamental del que parte la aplicación del art. 50 bis LSA es la desviación del principio mayoritario a través de la adopción de acuerdos que son arbitrarios por dar lugar a un tratamiento discriminatorio que carece de justificación.
Confío que el texto desarrollado de mi conferencia sea publicado en un próximo número de la RdS.
Madrid, 10 de marzo de 2010