Se presenta a inscripción la
escritura de una sociedad limitada en cuya denominación aparece la referencia “concursal”, lo que lleva al Registrador
Mercantil a denegar tal inscripción por considerar, conforme a lo establecido
en la legislación especial, que la administración concursal se reserva a las
sociedades profesionales y, por lo tanto, que la sociedad constituida debía
eliminar esa actividad de su objeto social.
El recurso contra la
calificación da lugar a la Resolución
de 20 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN).
El criterio del Registrador en
esta cuestión es compartido por la DGRN:
“De
la regulación legal resulta que sólo las sociedades profesionales están
llamadas a ejercer el cargo de administrador concursal.
Es
cierto que la Ley Concursal lo podría haber determinado con mayor rotundidad
pero lo cierto es que del conjunto normativo examinado resulta claramente que
el ejercicio del cargo de administrador concursal es una actividad reservada
exclusivamente a determinados profesionales lo que conlleva que tratándose de
personas jurídicas han de adoptar imperativamente la forma de sociedad
profesional (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012). Cuando
el administrador concursal es persona jurídica los derechos y obligaciones de
la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad, sin perjuicio
de la responsabilidad personal de los profesionales tal y como exige el
artículo 5.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Es la sociedad a quien se
nombra administrador concursal en base a un listado proporcionado por los
Colegios Profesionales (lo que implica la colegiación de la sociedad),
es la sociedad la que debe responder del ejercicio del cargo y tener suscrito
el seguro de responsabilidad correspondiente o prestar oportunas garantías,
es la sociedad la que se sujeta al mismo régimen de incompatibilidades y
prohibiciones que las personas físicas y es la sociedad a quien se cesa en
el ejercicio del cargo si el juez entiende que no procede que se designe otro
representante. Como resulta del articulado, la sociedad debe estar integrada
por los profesionales personas físicas que reúnan el carácter profesional que
la misma exige y es la propia sociedad la que debe reseñar quienes son y qué
características reúnen desde que su denominación se incorpora a la lista de
candidatos (circunstancias superfluas todas ellas en sociedades que limitan su
actividad a poner en contacto a los profesionales con la autoridad judicial).
En
definitiva, se exige el carácter profesional precisamente de la persona
jurídica que ejercite el cargo de administrador concursal de modo que sea la
sociedad el centro subjetivo de imputación de los actos que conlleven su ejercicio,
atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo y desarrollados
directamente bajo su razón o denominación social. No es posible en consecuencia el ejercicio
del cargo por medio de otras opciones sociales que no impliquen dichas
circunstancias como ocurre con las sociedades de medios, las de comunicación de
ganancias y las de intermediación (Resoluciones de 5 y 16 de marzo de 2013)”.
Madrid,
2 de agosto de 2013