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viernes, 2 de agosto de 2013

Administrador concursal - solo sociedades profesionales



Se presenta a inscripción la escritura de una sociedad limitada en cuya denominación aparece la referencia “concursal”, lo que lleva al Registrador Mercantil a denegar tal inscripción por considerar, conforme a lo establecido en la legislación especial, que la administración concursal se reserva a las sociedades profesionales y, por lo tanto, que la sociedad constituida debía eliminar esa actividad de su objeto social.


El recurso contra la calificación da lugar a la Resolución de 20 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).

El criterio del Registrador en esta cuestión es compartido por la DGRN:

“De la regulación legal resulta que sólo las sociedades profesionales están llamadas a ejercer el cargo de administrador concursal.

Es cierto que la Ley Concursal lo podría haber determinado con mayor rotundidad pero lo cierto es que del conjunto normativo examinado resulta claramente que el ejercicio del cargo de administrador concursal es una actividad reservada exclusivamente a determinados profesionales lo que conlleva que tratándose de personas jurídicas han de adoptar imperativamente la forma de sociedad profesional (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012). Cuando el administrador concursal es persona jurídica los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales tal y como exige el artículo 5.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Es la sociedad a quien se nombra administrador concursal en base a un listado proporcionado por los Colegios Profesionales (lo que implica la colegiación de la sociedad), es la sociedad la que debe responder del ejercicio del cargo y tener suscrito el seguro de responsabilidad correspondiente o prestar oportunas garantías, es la sociedad la que se sujeta al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que las personas físicas y es la sociedad a quien se cesa en el ejercicio del cargo si el juez entiende que no procede que se designe otro representante. Como resulta del articulado, la sociedad debe estar integrada por los profesionales personas físicas que reúnan el carácter profesional que la misma exige y es la propia sociedad la que debe reseñar quienes son y qué características reúnen desde que su denominación se incorpora a la lista de candidatos (circunstancias superfluas todas ellas en sociedades que limitan su actividad a poner en contacto a los profesionales con la autoridad judicial).

En definitiva, se exige el carácter profesional precisamente de la persona jurídica que ejercite el cargo de administrador concursal de modo que sea la sociedad el centro subjetivo de imputación de los actos que conlleven su ejercicio, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo y desarrollados directamente bajo su razón o denominación social. No es posible en consecuencia el ejercicio del cargo por medio de otras opciones sociales que no impliquen dichas circunstancias como ocurre con las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación (Resoluciones de 5 y 16 de marzo de 2013)”.

Madrid, 2 de agosto de 2013