La regulación societaria ha
incorporado en los últimos años distintas medidas destinadas a solventar posibles situaciones
de conflictos de intereses. En la Resolución
de 21 de junio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se analiza el supuesto
a partir de un poder a favor de un consejero en el que se indicaba que dicho poder «podrá ejercitarlo
aunque al hacerlo incida en la figura de autocontratación, exista conflicto de
intereses o múltiple representación».
El
Registrador denegó la inscripción de la escritura en relación con este extremo
señalando:
“Tampoco se inscribe lo referente al autocontrato,
conflicto de intereses y múltiple representación que figura en el último
párrafo del poder conferido a Don C. M. M., debido a que el propio órgano de
administración carece de esa posibilidad de actuación, que solamente puede ser
salvada por acuerdo de la Junta General -artículos 267 del Código de Comercio,
1459 del Código Civil, doctrina de la autocontratación y Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2003 y
18 de julio de 2006”.
En el recurso correspondiente
se defendía que es al órgano de administración al que, conforme a la
legislación societaria, compete resolver un eventual conflicto. La tesis, sin
embargo, es rechazada por la DGRN que, desestima el recurso contra la
calificación practicada al respecto. Transcribo su argumentación:
“Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta
Dirección General. En la Resolución de 18 de julio de 2006 ya se expresó que «según
la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este
Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador
único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar
válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o
cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio,
quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la
imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última
precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de
febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de
diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola
actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la
sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación
ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro
Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del
Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada –actual artículo 230 de la Ley de Sociedades de
Capital–; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas –vid. los artículos 227 a
229 de la Ley de Sociedades de Capital–)». Precisamente porque el órgano de
administración carece de facultades para autocontratar sin estar facultado por
la junta general de la sociedad –cfr., por ejemplo, los artículos 162 y 220 de
la Ley de Sociedades de Capital– no puede atribuir tales facultades al
apoderado voluntario (vid., recientemente, la Resolución de 13 de febrero de
2012)”.
Madrid,
2 de agosto de 2013