Algunas reacciones
y comentarios a mi anterior entrada
sobre la definición concursal del grupo evidencian la resistencia a aceptar una
delimitación restrictiva de la figura. Reitero que creo un acierto haber
introducido una definición del grupo en la Ley Concursal y no dejar a las
circunstancias particulares de cada caso y a su interpretación judicial la posibilidad
de decir si existe un grupo o no. Cuestión que es el presupuesto para la
aplicación de no pocas y trascendentes normas concursales. En una materia tan
evanescente y trascendental, cualquier paso favorable a la seguridad jurídica
es elogiable.
Lo anterior se
refuerza, en mi opinión, si se lee la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia (Sala de los Social, Sección 1ª), de 13 de diciembre de
2013 (JUR 2014,28430), que tiene que adentrarse en la existencia del grupo
desde la perspectiva del Derecho laboral. El Juzgado de lo Social estimó esta
existencia como presupuesto de una condena conjunta y solidaria de una
pluralidad de empresas a la indemnización a sus trabajadores de cantidades
diversas. Su Sentencia se impugnó solicitando la “ampliación” del grupo como vía para extender la condena. El
criterio del Juez de lo Social se confirmó por el Tribunal Superior de Justicia
con una amplia exposición de argumentos sobre la que me atrevo a calificar como
la definición laboral del grupo de empresas. Transcribiré algunos pasajes del
fundamento jurídico segundo, que analiza lo que califica como “grupo de empresas laboral” y rechaza la
pretensión de extender el pronunciamiento a lo que la parte recurrente llamaba
el “grupo empresarial familiar”. Antes
de ello, adviértase la nomenclatura utilizada, que apunta a esa pretensión de
reconducir los perfiles del grupo a cada ámbito jurídico y, dentro de éste, a
los concretos intereses de la parte.
Comenzaré con la
diferenciación del grupo a efectos mercantiles y laborales:
“La
primera precisión que debe hacerse al respecto es que no deben confundirse
las nociones laboral y mercantil de "grupo de empresas". Mientras
que el grupo de empresas mercantil encuentra su regulación legal en el Código
de Comercio (LEG 1885, 21), que lo define como aquel "grupo de
sociedades" en el cual "una sociedad ostente o pueda ostentar,
directa o indirectamente, el control de otra u otras" (art. 42.1), el
grupo de empresas laboral no aparece ni definido ni regulado en el ET, más allá
de ciertas referencias puntuales en él, resultando ser una creación
jurisprudencial, con el objetivo de imponer una responsabilidad solidaria a
todas las empresas del grupo. No sucede lo mismo, sin embargo, con otras
normas laborales. Así, por ejemplo, la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 1997,
1006), de Derechos de Información y Consulta de Trabajadores en Empresas de
Dimensión Comunitaria se define el grupo de empresas como "el formado
por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas" (art.
3.1.3 º). Posteriormente, en su art. 4 se especifica cuándo debe entenderse que
una empresa ejerce el control sobre otras.
Y es que,
en efecto, el grupo de empresas laboral ha sido una creación doctrinal cuya
concepción jurídica debe ser reconocida en exclusiva a nuestros tribunales
laborales, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de
responsabilidades entre las empresas del grupo, lo que exige la presencia de
una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos
factores configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el
del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de
empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento
integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo
indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de
dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En síntesis, el núcleo
del grupo de empresas está en la dominación -empresa dominante- y situación de
dependencia, y en la unidad de dirección; es decir, que pese a la existencia de
personalidades jurídicas diferenciadas y a la aparente autonomía de los
componentes del grupo, estos actúan con criterios de subordinación; se impone
un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial
común; y aún la misma idea de la dependencia pasa a segundo término, para
destacar la de la unidad de dirección de todas las empresas del grupo.
La finalidad
última de constatar la presencia de un grupo de empresas laboral se encuentra
en permitir la extensión de responsabilidad (laboral) a todas las empresas del
grupo. En este sentido, se viene sosteniendo desde hace lustros (separándose
así de la noción mercantil de grupo de empresas) que no es suficiente que
concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo
empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria
respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios
trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos
adicionales, puesto que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito
de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.
Así, en
principio, una misma familia puede constituir un grupo de empresas
mercantil, pero que éste no produzca efectos (como tal grupo) en el ámbito
laboral, incluso en el supuesto de que exista unidad de dirección, ya que
esa dirección unitaria de varias empresas no es suficiente para extender a
todas ellas la responsabilidad por los actos de una sola, por cuanto que ese
dato de la dirección unitaria, aunque puede ser determinante de la existencia
del grupo empresarial "laboral", no lo es de la responsabilidad común
por obligaciones de una de ellas, habida cuenta "que el grupo de
empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al
grupo de sociedades del Derecho Mercantil" (sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244) [rec. núm. 3400/2004 ])”.
La negativa del
grupo familiar en ese caso se explica en estos términos:
“La
existencia de un "grupo de empresas familiar" exige, en suma, que
quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque formalmente pertenecientes
a una de las empresas del grupo, eran en realidad trabajadores del grupo de
empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que puede existir una pluralidad
de ellos-, "resultando ser la empresa agrupada una mera ficción jurídica,
que se interpone entre la dirección o las distintas empresas del grupo y los
trabajadores" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia de 20 de julio de 2010 [rec. núm. 841/2010 ]); es decir, que
al efecto de determinar la existencia de responsabilidad solidaria laboral
entre todas las empresas del grupo es necesario que quede plenamente acreditado
que existía una única unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de
los indicios antes señalados”.
La carga de
la prueba del grupo ampliado corresponde al recurrente y no ha tenido resultado
satisfactorio:
“En el
caso de que tratamos no concurre componente "adicional" alguno que
pueda llevar a la consecuencia que se pretende en la demanda. Con relación
a todas ellas, no consta la existencia de caja única, ni confusión de
patrimonios, ni prestación indiferencia de servicios en ellas de trabajadores,
sin que el hecho de que exista identidad en el Administrador único y alguno de
los sociales permita apreciar la presencia de un grupo de empresas laboral,
tal y como se dejó escrito. Y lo mismo puede decirse mutatis mutandis del hecho de que existan relaciones
comerciales entre algunas de ellas y el resto de empresas del grupo, ya que
ello no supone que nos encontremos frente a una confusión de patrimonios
sociales o a un funcionamiento unitario, por cuanto que las transacciones
comerciales entre las empresas del grupo (por lo demás, lógicas y
naturales, habida cuenta precisamente la presencia de empresas con lazos familiares)
se limitan a el alquiler de varios inmuebles o la externalización de tareas
administrativas y venta de mercancías, sin que existan datos al respecto que
permitan concluir que las empresas se muevan en este concreto aspecto en un
marco de ilicitud laboral.
Se exige,
en suma, que quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque
formalmente pertenecientes a una de las empresas del grupo, eran en realidad
trabajadores del grupo de empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que
puede existir una pluralidad de ellos-, resultando ser la empresa agrupada
una mera ficción jurídica, que se interpone entre la dirección o las distintas
empresas del grupo y los trabajadores; es decir, al efecto de determinar la
existencia de responsabilidad solidaria laboral entre todas las empresas del
grupo es necesario que quede plenamente acreditado que existía una única
unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de los indicios antes
señalados. Sin embargo, en el caso aquí examinado, la aplicación de toda
esa doctrina a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
conduce a una solución contraria a la propugnada en el recurso”.
Madrid, 7
de marzo de 2014