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viernes, 7 de marzo de 2014

Grupo a los efectos del Derecho del Trabajo: un apunte



Algunas reacciones y comentarios a mi anterior entrada sobre la definición concursal del grupo evidencian la resistencia a aceptar una delimitación restrictiva de la figura. Reitero que creo un acierto haber introducido una definición del grupo en la Ley Concursal y no dejar a las circunstancias particulares de cada caso y a su interpretación judicial la   posibilidad de decir si existe un grupo o no. Cuestión que es el presupuesto para la aplicación de no pocas y trascendentes normas concursales. En una materia tan evanescente y trascendental, cualquier paso favorable a la seguridad jurídica es elogiable.


Lo anterior se refuerza, en mi opinión, si se lee la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de los Social, Sección 1ª), de 13 de diciembre de 2013 (JUR 2014,28430), que tiene que adentrarse en la existencia del grupo desde la perspectiva del Derecho laboral. El Juzgado de lo Social estimó esta existencia como presupuesto de una condena conjunta y solidaria de una pluralidad de empresas a la indemnización a sus trabajadores de cantidades diversas. Su Sentencia se impugnó solicitando la “ampliación” del grupo como vía para extender la condena. El criterio del Juez de lo Social se confirmó por el Tribunal Superior de Justicia con una amplia exposición de argumentos sobre la que me atrevo a calificar como la definición laboral del grupo de empresas. Transcribiré algunos pasajes del fundamento jurídico segundo, que analiza lo que califica como “grupo de empresas laboral” y rechaza la pretensión de extender el pronunciamiento a lo que la parte recurrente llamaba el “grupo empresarial familiar”. Antes de ello, adviértase la nomenclatura utilizada, que apunta a esa pretensión de reconducir los perfiles del grupo a cada ámbito jurídico y, dentro de éste, a los concretos intereses de la parte.

Comenzaré con la diferenciación del grupo a efectos mercantiles y laborales:

“La primera precisión que debe hacerse al respecto es que no deben confundirse las nociones laboral y mercantil de "grupo de empresas". Mientras que el grupo de empresas mercantil encuentra su regulación legal en el Código de Comercio (LEG 1885, 21), que lo define como aquel "grupo de sociedades" en el cual "una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras" (art. 42.1), el grupo de empresas laboral no aparece ni definido ni regulado en el ET, más allá de ciertas referencias puntuales en él, resultando ser una creación jurisprudencial, con el objetivo de imponer una responsabilidad solidaria a todas las empresas del grupo. No sucede lo mismo, sin embargo, con otras normas laborales. Así, por ejemplo, la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 1997, 1006), de Derechos de Información y Consulta de Trabajadores en Empresas de Dimensión Comunitaria se define el grupo de empresas como "el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas" (art. 3.1.3 º). Posteriormente, en su art. 4 se especifica cuándo debe entenderse que una empresa ejerce el control sobre otras.

Y es que, en efecto, el grupo de empresas laboral ha sido una creación doctrinal cuya concepción jurídica debe ser reconocida en exclusiva a nuestros tribunales laborales, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, lo que exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En síntesis, el núcleo del grupo de empresas está en la dominación -empresa dominante- y situación de dependencia, y en la unidad de dirección; es decir, que pese a la existencia de personalidades jurídicas diferenciadas y a la aparente autonomía de los componentes del grupo, estos actúan con criterios de subordinación; se impone un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial común; y aún la misma idea de la dependencia pasa a segundo término, para destacar la de la unidad de dirección de todas las empresas del grupo.

La finalidad última de constatar la presencia de un grupo de empresas laboral se encuentra en permitir la extensión de responsabilidad (laboral) a todas las empresas del grupo. En este sentido, se viene sosteniendo desde hace lustros (separándose así de la noción mercantil de grupo de empresas) que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, puesto que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son.

Así, en principio, una misma familia puede constituir un grupo de empresas mercantil, pero que éste no produzca efectos (como tal grupo) en el ámbito laboral, incluso en el supuesto de que exista unidad de dirección, ya que esa dirección unitaria de varias empresas no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad por los actos de una sola, por cuanto que ese dato de la dirección unitaria, aunque puede ser determinante de la existencia del grupo empresarial "laboral", no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta "que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244) [rec. núm. 3400/2004 ])”.

La negativa del grupo familiar en ese caso se explica en estos términos:

La existencia de un "grupo de empresas familiar" exige, en suma, que quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque formalmente pertenecientes a una de las empresas del grupo, eran en realidad trabajadores del grupo de empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que puede existir una pluralidad de ellos-, "resultando ser la empresa agrupada una mera ficción jurídica, que se interpone entre la dirección o las distintas empresas del grupo y los trabajadores" (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2010 [rec. núm. 841/2010 ]); es decir, que al efecto de determinar la existencia de responsabilidad solidaria laboral entre todas las empresas del grupo es necesario que quede plenamente acreditado que existía una única unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de los indicios antes señalados”.

La carga de la prueba del grupo ampliado corresponde al recurrente y no ha tenido resultado satisfactorio:

En el caso de que tratamos no concurre componente "adicional" alguno que pueda llevar a la consecuencia que se pretende en la demanda. Con relación a todas ellas, no consta la existencia de caja única, ni confusión de patrimonios, ni prestación indiferencia de servicios en ellas de trabajadores, sin que el hecho de que exista identidad en el Administrador único y alguno de los sociales permita apreciar la presencia de un grupo de empresas laboral, tal y como se dejó escrito. Y lo mismo puede decirse mutatis mutandis del hecho de que existan relaciones comerciales entre algunas de ellas y el resto de empresas del grupo, ya que ello no supone que nos encontremos frente a una confusión de patrimonios sociales o a un funcionamiento unitario, por cuanto que las transacciones comerciales entre las empresas del grupo (por lo demás, lógicas y naturales, habida cuenta precisamente la presencia de empresas con lazos familiares) se limitan a el alquiler de varios inmuebles o la externalización de tareas administrativas y venta de mercancías, sin que existan datos al respecto que permitan concluir que las empresas se muevan en este concreto aspecto en un marco de ilicitud laboral.

Se exige, en suma, que quede plenamente acreditado que los trabajadores, aunque formalmente pertenecientes a una de las empresas del grupo, eran en realidad trabajadores del grupo de empresas -no se exige que exista un único dominus negotii o mandante, ya que puede existir una pluralidad de ellos-, resultando ser la empresa agrupada una mera ficción jurídica, que se interpone entre la dirección o las distintas empresas del grupo y los trabajadores; es decir, al efecto de determinar la existencia de responsabilidad solidaria laboral entre todas las empresas del grupo es necesario que quede plenamente acreditado que existía una única unidad productiva, para lo que cabrá utilizar alguno de los indicios antes señalados. Sin embargo, en el caso aquí examinado, la aplicación de toda esa doctrina a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia conduce a una solución contraria a la propugnada en el recurso”.

Madrid, 7 de marzo de 2014