En la contratación bancaria se viene discutiendo desde hace tiempo la determinación de formas de garantía personal desarrolladas preferentemente en el ámbito mercantil. Dentro de ellas, cada cierto tiempo nos encontramos con la obligación del Tribunal Supremo de analizar el valor obligacional de las denominadas “cartas de patrocinio”, que suelen ser declaraciones que realiza una sociedad a favor de otra con la que está vinculada, con el objeto de facilitar la concesión de financiación por entidades de crédito.
La imaginación de los redactores de esas cartas y las exigencias de sus destinatarios hacen que el contenido de las mismas sea muy variado, de forma que en nuestra jurisprudencia ya se ha asentado una distinción entre las llamadas cartas fuertes y las débiles, para señalar que mientras que las primeras pueden dar lugar a una auténtica obligación de cumplir en lugar de un tercero, las segundas son declaraciones que carecen de fuerza vinculante.
Esa variedad reviste de particular interés a las resoluciones judiciales en cada caso. En algún trabajo anterior y ya lejano facilité algunas referencias. Entre las contribuciones más recientes recomiendo la lectura del artículo de Mónica Fuentes “Cartas de patrocinio: algunas reflexiones sobre la construcción jurisprudencial del fenómeno”, RDBB 110 (2008), p. 49 y ss., que encontró su principal impulso en la STS de 13 de febrero de 2007 (que comenté en RDBB 106, 2007, p. 169 y ss.).
En fecha reciente se ha conocido la, por ahora última resolución del Tribunal Supremo: la Sentencia de 18 de marzo de 2009, que recupera su doctrina fijada en las precedentes y concluye que, en el caso enjuiciado, estaba ante una carta constitutiva de un contrato atípico de garantía personal y que, por tanto, obligaba a su emisora a cumplir frente a la entidad de crédito acreedora las obligaciones desatendidas por su sociedad filial.
Madrid, 10 de julio de 2009