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jueves, 16 de julio de 2009

Prohibición de concurrencia e indemnización que deberá pagar el trabajador que la incumple

La preocupación de las empresas por defender su posición en un mercado lleva a regular contractualmente el comportamiento de quienes tienen acceso al conocimiento de determinadas técnicas, productos o informaciones que son relevantes a esos efectos. Creo que puede afirmarse una tendencia jurisprudencial favorable a la tutela de los intereses empresariales afectados.

Esa tendencia se ve impulsada por las disposiciones legales que se encargan de proclamar la prohibición de competencia como un deber fundamental, como sucede en el ámbito societario con respecto a los administradores. Los argumentos son afines cuando se plantea la exigencia de esa abstención de competir en el plano contractual. Tanto en contratos comerciales (distribución, agencia, etc.), como en contratos laborales es frecuente la inclusión de cláusulas por las que se establecen pactos de no concurrencia y la correspondiente cláusula penal en caso de infracción. Esas mismas cláusulas también son habituales en contratos laborales, en especial con respecto a aquellos directivos y trabajadores que actúan en lo que podríamos describir como el “departamento comercial” correspondiente.




En relación con ello, me parece interesante la Sentencia del Tribunal Supremo(Sala de lo Social) de 9 de febrero de 2009, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Se partía de un contrato de trabajo en el que se incluía un pacto de no concurrencia y para el caso de su incumplimiento, se convenía el deber del trabajador de satisfacer a la empresa “el doble de la cantidad que, de acuerdo con esta estipulación, haya percibido el trabajador en virtud de este pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma”.
Cuando el trabajador anunció su voluntad de causar baja voluntaria y de empezar a trabajar en otra empresa competidora, su anterior empresa le demandó reclamando la indemnización establecida en la cláusula penal transcrita. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó parcialmente el recurso y condenó al trabajador a pagar la cantidad que había percibido como compensación por la prohibición de no competencia. No accedió el Tribunal a imponer la indemnización por el doble de lo percibido, por considerar que esa cláusula no era válida por implicar una renuncia anticipada de derechos indisponibles del trabajador.

La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo alegando como sentencia contradictoria otra en la que también había sido demandante, referida a idéntica cláusula penal y que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón había estimado ajustada a Derecho. Una vez aceptada por el Tribunal Supremo la contradicción entre ambas sentencias, resolvió la cuestión confirmando la validez de esa cláusula penal, por no afectar a derechos indisponibles conforme al art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Señala la Sentencia: “El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido –o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista (“compensación económica adecuada”, a la que alude el art. 21 del ET), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula”.

El Tribunal Supremo termina condenando al pago del doble de la cantidad que el trabajador había recibido en concepto de pacto de no concurrencia. Es un pronunciamiento en una materia en la que las empresas se muestran –de forma lógica- especialmente preocupadas ante la necesidad de conciliar los intereses de quien decide cambiar de trabajo, con la protección de la anterior empresa.

Madrid, 15 de julio de 2009