Se ha publicado en el BOE de ayer la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC), la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria. Una Ley que ha concitado nuestra atención en anteriores entradas sobre todo por sus cambios adicionales antes que por su importante finalidad principal. Ésta es, como expresa su título, la obligada incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
Como sucedió con la promulgación de la LAC en 1988, el cumplimiento del Derecho comunitario es el principal factor de determinación del régimen legal de la auditoría de cuentas y de quienes deben llevarla a cabo. Estamos, de nuevo, ante una disciplina relevante por su incidencia sobre uno de los aspectos esenciales de la actividad empresarial –la verificación de las cuentas anuales- sobre el que se han producido a lo largo de los últimos años importantes acontecimientos. Esto explica que a la trasposición de la Directiva se acompañen otras innovaciones legislativas que, como explica la Exposición de Motivos de la nueva Ley (v. su apartado II):
“se aprovecha la reforma para modificar ciertos aspectos de la regulación contenida en dicha Ley que deben adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil, y para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde su entrada en vigor. La reforma que se aborda sigue teniendo presente la consideración de servicio público que presta la actividad de auditoría de cuentas, dada su relevancia pública, por los efectos que despliega frente a la entidad auditada y los terceros que se relacionan o pueden relacionarse con ésta”.
El resultado de la nueva Ley es, por supuesto, una profunda reforma de la LAC en todos sus aspectos. Sobre alguno de ellos prometo volver en breve. Por ahora me limitaré a señalar que las novedades afectan a los pilares fundamentales de la actividad del auditor y de su estatuto. Aspectos como la independencia o la responsabilidad civil, largamente debatidos, merecen una respuesta innovadora, que no estará exenta de debate (como lo ha estado hasta ahora, en España y en el ámbito internacional). La reforma de nuestro ordenamiento no ha perdido de vista los distintos debates internacionales sobre el papel de los auditores. Es conocido que a éstos se les hizo responsables en buena medida de algunas crisis ya lejanas, y que ahora la crisis financiera ha llevado a revisar también el papel del auditor en las entidades de crédito, dentro de lo que es una reforma global. La Unión Europea y algunos Gobiernos europeos están impulsando reflexiones relevantes en esta materia. Me remito a la lectura de la opinión que publicaba ayer en
The Wall Street Journal el CEO del Institute of Chartered Accountants de Inglaterra y Gales, con el título
"World of Auditing Must Learn Lessons of History".
Hoy me limitaré a destacar algunos cambios “adicionales”, que no son menores. Ahorraré al lector la reforma del art. 105.2 LSA, remitiéndole a la lectura de las entradas anteriores que ya anunciaban lo que ha sido el resultado definitivo, acogido en la disposición final quinta de la Ley 12/2010.
Paso a enunciar las innovaciones de aspectos varios del régimen que para las sociedades cotizadas se establecen en la Ley del Mercado de Valores (LMV). Son trascendentes las medidas que se introducen en el art 117 LMV (que habrán de ser completadas reglamentariamente) y que enuncio:
- Foro electrónico de accionistas:
“En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la
celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria”.
- Asociaciones de accionistas:
“Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada”.
- Nuevo régimen del Comité de Auditoría (modificando parcialmente la disposición adicional decimoctava LMV:
“2. Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad. Al menos uno de los miembros del comité de auditoría será independiente y será designado teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
…
4. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
1.ª Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
2.ª Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna, en su caso, y los sistemas de gestión de riesgos, así como discutir con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría.
3.ª Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera regulada.
4.ª Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalentes de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.
5.ª Establecer las oportunas relaciones con los auditores de cuentas o sociedades de auditoría para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos, para su examen por el Comité, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría la confirmación escrita de su independencia frente a la entidad o entidades vinculadas a ésta directa o indirectamente, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados a estas entidades por los citados auditores o sociedades, o por las personas o entidades vinculados a éstos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
6.ª Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia de los auditores de cuentas o sociedades de auditoría. Este informe deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la prestación de los servicios adicionales a que hace referencia el apartado anterior”.
Madrid, 2 de julio de 2010