El art. 205.2 LSA establece un genuino derecho de la minoría al disponer a favor de accionistas titulares de al menos el 5% del capital social la posibilidad de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor que podrá efectuar la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de cierre. La doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) ha dotado de una especial eficacia al ejercicio de ese derecho del accionista minoritario al establecer que en tanto no se aporte el correspondiente informe emitido por el auditor nombrado por el Registro Mercantil, la sociedad en cuestión verá cerrado el depósito de sus cuentas anuales.
La Resolución de 26 de junio de 2009 (que cita las precedentes Resoluciones en igual sentido), ratifica esa posición de una manera particularmente clara al rebatir las alegaciones planteadas en el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil que denegó el depósito de las cuentas anuales. De los razonamientos de la Resolución que conducen a la desestimación del recurso, el más contundente es el que rechaza que la sociedad sufra determinadas consecuencias negativas por la falta de inscripción de las cuentas anuales. Como bien señala la DGRN, no puede la sociedad recurrente atribuir a la decisión del Registrador Mercantil un daño o lesión de sus intereses cuando lo que es evidente es que la falta de depósito de las cuentas anuales tiene su origen en un acto de la propia sociedad: “su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2007 se verifiquen por el auditor designado por el Registrador Mercantil y a que su informe se acompañe a las cuentas presentadas a depósito”.
Convendrá recordar que el nombramiento del auditor a instancias de la minoría puede ser objeto de previa oposición por la sociedad (art. 354 RRM). El criterio registral aplicado en este caso es irreprochable, tomando en cuenta que el art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige la presentación junto a las cuentas anuales que se quieren depositar, entre otros documentos, del ejemplar del informe de los auditores de cuentas “… cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría”. Por su parte, el art. 378.3 RRM se ocupa del cierre registral como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas.
Madrid, 23 de octubre de 2009
La Resolución de 26 de junio de 2009 (que cita las precedentes Resoluciones en igual sentido), ratifica esa posición de una manera particularmente clara al rebatir las alegaciones planteadas en el recurso gubernativo contra la calificación del Registrador Mercantil que denegó el depósito de las cuentas anuales. De los razonamientos de la Resolución que conducen a la desestimación del recurso, el más contundente es el que rechaza que la sociedad sufra determinadas consecuencias negativas por la falta de inscripción de las cuentas anuales. Como bien señala la DGRN, no puede la sociedad recurrente atribuir a la decisión del Registrador Mercantil un daño o lesión de sus intereses cuando lo que es evidente es que la falta de depósito de las cuentas anuales tiene su origen en un acto de la propia sociedad: “su resistencia a que las cuentas anuales del ejercicio 2007 se verifiquen por el auditor designado por el Registrador Mercantil y a que su informe se acompañe a las cuentas presentadas a depósito”.
Convendrá recordar que el nombramiento del auditor a instancias de la minoría puede ser objeto de previa oposición por la sociedad (art. 354 RRM). El criterio registral aplicado en este caso es irreprochable, tomando en cuenta que el art. 366 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige la presentación junto a las cuentas anuales que se quieren depositar, entre otros documentos, del ejemplar del informe de los auditores de cuentas “… cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría”. Por su parte, el art. 378.3 RRM se ocupa del cierre registral como consecuencia de la falta de depósito de las cuentas.
Madrid, 23 de octubre de 2009