Los efectos de la crisis financiera están llevando a replantear determinadas decisiones normativas de especial trascendencia para las empresas. Esto sucede con especial intensidad en materia de regulación contable. Como es conocido, la Unión Europea adoptó una decisión determinante a partir del año 2000 a favor de la armonización de las reglas contables. Resultaba frecuente que las empresas cotizadas en más de un país hicieran expresa crítica a la carga que implicaba tener que facilitar su información financiera conforme a distintos modelos en los diversos mercados en los que se negociaban sus valores. Por lo tanto, la armonización contable fue una repetida reivindicación empresarial.
La Unión Europea dio un paso decisivo con la aprobación del Reglamento 1606/2002 de 19 de julio, relativo a la aplicación de las conocidas NICs (Normas Internacionales de Contabilidad). Decía el Considerando (5) del citado Reglamento:
“Es importante, en aras de la competitividad de los mercados de capitales de la Comunidad, lograr la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas normas internacionales de contabilidad que puedan utilizarse para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa del mundo”.
Su Considerando (7) explicaba los cambios adoptados en el órgano encargado de elaborar las NICs, que cambiaron su denominación:
“Las Normas internacionales de contabilidad (NIC) las elabora el Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC), cuyo objetivo es formular un corpus único de normas mundiales de contabilidad. Tras la reestructuración del CNIC, en una de sus primeras decisiones, el 1 de abril de 2001, el nuevo Consejo de la entidad cambió la denominación del CNIC por la de Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) y, en lo que se refiere a las futuras normas internacionales de contabilidad, sustituyó la denominación NIC por la de Normas internacionales de información financiera (NIIF). En la medida de lo posible, y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas debe ser obligatorias para todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial”.
No faltaron entonces algunas opiniones que llamaron la atención sobre el significado de la solución adoptada. No se cuestionaba la necesidad de armonizar las reglas contables. Lo que preocupaba era que los Estados cedieran la competencia para la aprobación de esa normativa contable a una institución de naturaleza privada: el citado Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, más conocido por su abreviatura inglesa IASB (International Accounting Standards Board), perdiendo en consecuencia el poder de legislar en esta materia.
La crisis financiera ha llevado a replantear ese problema de una manera abierta. Lo ha hecho con respecto a uno de los pilares del nuevo modelo contable como es el principio de valoración fundado en el concepto de valor razonable, definido como el que se calcula “con referencia a un valor de mercado fiable” (v. la enunciación fundamental del principio en el art. 38 bis, 2 del Código de Comercio). La consecuencia del hundimiento de los mercados financieros a la que estamos asistiendo en los últimos años ha sido la generación de enormes pérdidas a partir de la correspondiente corrección de valor registrada con respecto a distintos activos. Me permito a título indicativo, transcribir las conclusiones del Profesor Fernando Sánchez Calero recogidas en su trabajo “Alcance de la aprobación del Reglamento comunitario de aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad a las sociedades cotizadas”, cuyo texto completo puede consultarse en RDBB nº 86 (2002), p. 141 y siguientes:
“Por todo ello entendemos que no parece fácilmente aceptable, desde una perspectiva jurídica, en especial desde una perspectiva constitucional tanto nacional como de la Unión Europea, admitir la delegación a un organismo privado del poder de emisión de unas normas que puedan calificarse como jurídicas. Por esto entendemos que no puede confundirse el distinto plano en que se mueven el acto aprobado (las normas técnicas que elabore el IASB), con el acto de aprobación (la obligatoriedad impuesta a ciertas sociedades de seguir tales normas).
La aprobación del Reglamento y, en definitiva, la imposición de la obligación de formular las cuentas consolidadas de las sociedades cotizadas conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad, cuya amplitud y complejidad se aprecia con un simple examen de las mismas, significan un cambio radical en la regulación contable de las sociedades en el marco de la Unión Europea. Pues se han de modificar y simplificar las directivas comunitarias ahora en vigor, que en un proceso que puede calificarse como “desregulador” da paso a la obligación de aplicar unas normas privadas de contabilidad, cuya aplicación directa puede extenderse por los Estados miembros a las cuentas anuales ( los “estados financieros”, en la terminología de las NIC) de otras sociedades. Además, las NIC influirán de forma importante en la formulación de la legislación contable nacional de las sociedades y empresas que queden al margen de esa aplicación. Se puede decir que, en definitiva, la aprobación del Reglamento, que impone el cumplimiento de unas normas de contabilidad cuya formulación escapa del poder legislativo de la Unión Europea y de sus Estados miembros, es un paso que ha de producir una modificación de extraordinaria en todo el sistema de la normativa contable relativo a las sociedades y a los empresarios en general”.
En la edición del Financial Times del pasado 28 de septiembre de 2009, se recogían las declaraciones del Presidente de la aseguradora francesa AXA:
“Europe should not have handed over control of accounting rules to the London-based International Accounting Standards Board, according to the chief executive of Axa, France’s largest insurer.
Henri de Castries lambasted the IASB as being “accountable to no one”, saying the setting of accounting norms was “an instrument of political sovereignty” and “far too important to leave to accountants”.
La tesis sostenida por el Presidente de AXA es que el principio mark to market genera una enorme volatilidad, que puede resultar adecuada para determinadas empresas presentes en los sectores financieros (los bancos de inversión), pero no así con respecto a empresas que, como las compañías aseguradoras o los grandes bancos comerciales, mantienen en su balance activos a largo plazo o que resultan difícilmente valorables por no existir una correcta referencia a un determinado valor de mercado. Leyendo la noticia del Financial Times se pone de manifiesto que a las críticas del Presidente de AXA se han sumado declaraciones similares de otros relevantes financieros franceses, reforzadas por la carta que al parecer habría remitido la Ministra francesa de Finanzas a la Comisión Europea, urgiendo medidas destinadas a la defensa de los intereses públicos europeos en el caso de que el IASB no procediera a cambiar sus reglas contables.
Sin que se hiciera referencia directa a esta cuestión, el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, concretaba la idea de la flexibilidad contable, esto es, la interpretación de determinados principios y disposiciones de una manera que tuviera en especial consideración las extraordinarias circunstancias evidenciadas con la crisis financiera. El citado Real Decreto-Ley, cuya consecuencia más concreta fue la modificación de la definición del patrimonio neto en el art. 36.1 c) del Código de Comercio, invitaba a una revisión de esa idea conforme a la cual la contabilidad debe ser flexible. Sobre el tema, me permito remitir a la lectura del trabajo de los Profesores José Antonio Gonzalo Angulo y Andrés Giral Contreras “Flexibilidad en las normas contables (acepciones y sentido)”, y que aparecerá publicado próximamente en RDBB 115 (2009). Como allí se razona, “la flexibilidad contable existe, y es imposible diseñar sistemas regulatorios donde no se contempla; y se mueve en unos límites conocidos y aceptados, pero existe el peligro de que quiera ampliarse de forma desmesurada hasta permitir cualquier juego con las cifras contables, en cuyo caso es la propia contabilidad la que pierde su esencia y se desnaturaliza”.
El principio del valor razonable creo que va a ser difícilmente revisable. En nuestro ordenamiento bancario ha quedado integrado, como refleja la norma duodécima de la Circular 4/2004, del Banco de España, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelo de estados financieros, que define los
La Unión Europea dio un paso decisivo con la aprobación del Reglamento 1606/2002 de 19 de julio, relativo a la aplicación de las conocidas NICs (Normas Internacionales de Contabilidad). Decía el Considerando (5) del citado Reglamento:
“Es importante, en aras de la competitividad de los mercados de capitales de la Comunidad, lograr la convergencia de las normas utilizadas en Europa para elaborar los estados financieros, con unas normas internacionales de contabilidad que puedan utilizarse para las operaciones transfronterizas o la cotización en cualquier bolsa del mundo”.
Su Considerando (7) explicaba los cambios adoptados en el órgano encargado de elaborar las NICs, que cambiaron su denominación:
“Las Normas internacionales de contabilidad (NIC) las elabora el Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC), cuyo objetivo es formular un corpus único de normas mundiales de contabilidad. Tras la reestructuración del CNIC, en una de sus primeras decisiones, el 1 de abril de 2001, el nuevo Consejo de la entidad cambió la denominación del CNIC por la de Consejo de normas internacionales de contabilidad (CNIC) y, en lo que se refiere a las futuras normas internacionales de contabilidad, sustituyó la denominación NIC por la de Normas internacionales de información financiera (NIIF). En la medida de lo posible, y siempre que garanticen un alto grado de transparencia y comparabilidad de la información financiera en la Comunidad, estas normas debe ser obligatorias para todas las sociedades de la Comunidad con cotización oficial”.
No faltaron entonces algunas opiniones que llamaron la atención sobre el significado de la solución adoptada. No se cuestionaba la necesidad de armonizar las reglas contables. Lo que preocupaba era que los Estados cedieran la competencia para la aprobación de esa normativa contable a una institución de naturaleza privada: el citado Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, más conocido por su abreviatura inglesa IASB (International Accounting Standards Board), perdiendo en consecuencia el poder de legislar en esta materia.
La crisis financiera ha llevado a replantear ese problema de una manera abierta. Lo ha hecho con respecto a uno de los pilares del nuevo modelo contable como es el principio de valoración fundado en el concepto de valor razonable, definido como el que se calcula “con referencia a un valor de mercado fiable” (v. la enunciación fundamental del principio en el art. 38 bis, 2 del Código de Comercio). La consecuencia del hundimiento de los mercados financieros a la que estamos asistiendo en los últimos años ha sido la generación de enormes pérdidas a partir de la correspondiente corrección de valor registrada con respecto a distintos activos. Me permito a título indicativo, transcribir las conclusiones del Profesor Fernando Sánchez Calero recogidas en su trabajo “Alcance de la aprobación del Reglamento comunitario de aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad a las sociedades cotizadas”, cuyo texto completo puede consultarse en RDBB nº 86 (2002), p. 141 y siguientes:
“Por todo ello entendemos que no parece fácilmente aceptable, desde una perspectiva jurídica, en especial desde una perspectiva constitucional tanto nacional como de la Unión Europea, admitir la delegación a un organismo privado del poder de emisión de unas normas que puedan calificarse como jurídicas. Por esto entendemos que no puede confundirse el distinto plano en que se mueven el acto aprobado (las normas técnicas que elabore el IASB), con el acto de aprobación (la obligatoriedad impuesta a ciertas sociedades de seguir tales normas).
La aprobación del Reglamento y, en definitiva, la imposición de la obligación de formular las cuentas consolidadas de las sociedades cotizadas conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad, cuya amplitud y complejidad se aprecia con un simple examen de las mismas, significan un cambio radical en la regulación contable de las sociedades en el marco de la Unión Europea. Pues se han de modificar y simplificar las directivas comunitarias ahora en vigor, que en un proceso que puede calificarse como “desregulador” da paso a la obligación de aplicar unas normas privadas de contabilidad, cuya aplicación directa puede extenderse por los Estados miembros a las cuentas anuales ( los “estados financieros”, en la terminología de las NIC) de otras sociedades. Además, las NIC influirán de forma importante en la formulación de la legislación contable nacional de las sociedades y empresas que queden al margen de esa aplicación. Se puede decir que, en definitiva, la aprobación del Reglamento, que impone el cumplimiento de unas normas de contabilidad cuya formulación escapa del poder legislativo de la Unión Europea y de sus Estados miembros, es un paso que ha de producir una modificación de extraordinaria en todo el sistema de la normativa contable relativo a las sociedades y a los empresarios en general”.
En la edición del Financial Times del pasado 28 de septiembre de 2009, se recogían las declaraciones del Presidente de la aseguradora francesa AXA:
“Europe should not have handed over control of accounting rules to the London-based International Accounting Standards Board, according to the chief executive of Axa, France’s largest insurer.
Henri de Castries lambasted the IASB as being “accountable to no one”, saying the setting of accounting norms was “an instrument of political sovereignty” and “far too important to leave to accountants”.
La tesis sostenida por el Presidente de AXA es que el principio mark to market genera una enorme volatilidad, que puede resultar adecuada para determinadas empresas presentes en los sectores financieros (los bancos de inversión), pero no así con respecto a empresas que, como las compañías aseguradoras o los grandes bancos comerciales, mantienen en su balance activos a largo plazo o que resultan difícilmente valorables por no existir una correcta referencia a un determinado valor de mercado. Leyendo la noticia del Financial Times se pone de manifiesto que a las críticas del Presidente de AXA se han sumado declaraciones similares de otros relevantes financieros franceses, reforzadas por la carta que al parecer habría remitido la Ministra francesa de Finanzas a la Comisión Europea, urgiendo medidas destinadas a la defensa de los intereses públicos europeos en el caso de que el IASB no procediera a cambiar sus reglas contables.
Sin que se hiciera referencia directa a esta cuestión, el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, concretaba la idea de la flexibilidad contable, esto es, la interpretación de determinados principios y disposiciones de una manera que tuviera en especial consideración las extraordinarias circunstancias evidenciadas con la crisis financiera. El citado Real Decreto-Ley, cuya consecuencia más concreta fue la modificación de la definición del patrimonio neto en el art. 36.1 c) del Código de Comercio, invitaba a una revisión de esa idea conforme a la cual la contabilidad debe ser flexible. Sobre el tema, me permito remitir a la lectura del trabajo de los Profesores José Antonio Gonzalo Angulo y Andrés Giral Contreras “Flexibilidad en las normas contables (acepciones y sentido)”, y que aparecerá publicado próximamente en RDBB 115 (2009). Como allí se razona, “la flexibilidad contable existe, y es imposible diseñar sistemas regulatorios donde no se contempla; y se mueve en unos límites conocidos y aceptados, pero existe el peligro de que quiera ampliarse de forma desmesurada hasta permitir cualquier juego con las cifras contables, en cuyo caso es la propia contabilidad la que pierde su esencia y se desnaturaliza”.
El principio del valor razonable creo que va a ser difícilmente revisable. En nuestro ordenamiento bancario ha quedado integrado, como refleja la norma duodécima de la Circular 4/2004, del Banco de España, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelo de estados financieros, que define los
“Criterios generales de valoración:
1. La valoración es el proceso utilizado para determinar los importes monetarios por los que contablemente se reconocen los elementos en los estados financieros. Al realizar la valoración se utilizará un determinado criterio de valoración.
2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.
…
7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera”.
En algunos casos, las pérdidas padecidas por algunas instituciones han tenido su causa en la aplicación a determinados derivados del principio del valor razonable. En concreto, el problema principal se refería al reflejo de los cambios del valor razonable de esos instrumentos financieros en los resultados de la entidad (lo explica Jorge Pérez Ramírez, en su obra Banca y contabilidad. Historia, Instituciones, Riesgos y Normas Internacionales IFRS, Madrid, 2009, pág. 121).
En el ámbito internacional, me han parecido muy interesantes las distintas mesas redondas que sobre esta cuestión impulsó la Securities and Exchange Commision a lo largo del año 2008 y cuya transcripción puede consultarse a través de su web.
Madrid,15 de octubre de 2009
2. Los diferentes elementos se valorarán según los criterios de valoración que para ellos se establezcan en las correspondientes normas de esta Circular. Los criterios de valoración que se emplearán serán los indicados en los siguientes apartados de esta Norma, con las precisiones fijadas en otras de esta misma Circular.
…
7. Valor razonable: Es la cantidad por la que un activo podría ser entregado, o un pasivo liquidado, entre partes interesadas debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin practicar ninguna deducción por los costes de transacción en que pudiera incurrirse por causa de enajenación o disposición por otros medios. La mejor evidencia del valor razonable es el precio de cotización en un mercado activo, tal como éste se define en la norma decimotercera”.
En algunos casos, las pérdidas padecidas por algunas instituciones han tenido su causa en la aplicación a determinados derivados del principio del valor razonable. En concreto, el problema principal se refería al reflejo de los cambios del valor razonable de esos instrumentos financieros en los resultados de la entidad (lo explica Jorge Pérez Ramírez, en su obra Banca y contabilidad. Historia, Instituciones, Riesgos y Normas Internacionales IFRS, Madrid, 2009, pág. 121).
En el ámbito internacional, me han parecido muy interesantes las distintas mesas redondas que sobre esta cuestión impulsó la Securities and Exchange Commision a lo largo del año 2008 y cuya transcripción puede consultarse a través de su web.
Madrid,15 de octubre de 2009