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lunes, 30 de noviembre de 2009

“Publicado” el Informe Walker

La versión final del relevante Informe Walker que se anunció el pasado 26 de noviembre de 2009 ya puede consultarse.



Se trata de un documento muy interesante con respecto a algunos de los puntos centrales del debate post-crisis en materia de gobierno corporativo. Se proyecta desde la influyente perspectiva del sistema financiero británico, pero se enmarca en un proceso de armonización internacional de soluciones, cuya adopción va a tener en cuenta el Informe Walker y las medidas que para su ejecución se adoptarán en Gran Bretaña, de naturaleza normativa, auto regulatoria o de otro tipo.

Madrid, 30 de noviembre de 2009


Nueva Ley y nueva Revista para el Transporte

El Derecho de Transporte registra importantes novedades. La primera y más destacada es la promulgación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte de mercancías, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente.



Sobre la necesidad de una nueva normativa no cabía discusión si se recuerda que con anterioridad se mantenía la aplicación de una legislación desfasada: los artículos 349 a 379 del Código de Comercio (CCo.), que han sido derogados al igual que los arts. 951 y 952 CCo. La Ley se consagra de manera cuasi exclusiva a la modalidad de transporte que aparece en su rúbrica, si bien sus arts. 71 y ss., regulan el contrato de mudanza. Las disposiciones adicionales contienen referencias a otras modalidades de transporte (fluvial, de viajeros, postal, con bicicleta, etc.).

La novedad legislativa coincide con la puesta en marcha de una nueva Revista jurídica. Se trata de la expresión de la madurez de un sector de nuestro ordenamiento mercantil, que viene concitando renovados esfuerzos para su estudio, que alcanzaron especial eco con la celebración de recientes Congresos.

El próximo 3 de diciembre de 2009 tendrá lugar en el Ministerio de Fomento la presentación de la
Revista de Derecho del Transporte Terrestre, Marítimo, Aéreo y Multimodal, que tiene un cualificado Consejo de Edición (integrado por los Profesores Díaz Moreno, Recalde Castells, Martínez Sanz, Morillas Jarillo, Petit Lavall y Emparanza Sobejano). En dicho acto, el Profesor Justino Duque impartirá una conferencia sobre “Presente y futuro del Derecho del Transporte en España”.

La nueva Revista constituye una feliz iniciativa y amplía el abanico de publicaciones científicas y profesionales que reflejan la pujanza del Derecho mercantil español.

Madrid, 30 de noviembre de 2009

viernes, 27 de noviembre de 2009

Tiempos duros para la banca británica: presentada la versión final del Informe Walker

El pasado mes de julio ya recogí en una entrada [bajo el título “La retribución (de banqueros y administradores) y su atractivo”] la publicación de la versión inicial del Informe Walker sobre el buen gobierno de los bancos británicos. Una introducción al mismo y la traducción de sus 39 recomendaciones, realizadas ambas por Isabel Fernández Torres, pueden encontrarse en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil [RDBB 115 (2009), p. 177 y ss.].


Ayer se presentó la versión final del Informe, cuyo texto aún no se encuentra disponible, pero que, a la vista de las principales propuestas que se han anunciado, augura una época de severidad normativa y supervisora en materia de retribución de consejeros y ejecutivos en esas entidades. Basta con leer los diarios económicos para advertir que se propone un cambio sustancial en aspectos relevantes del funcionamiento de los consejos de administración: el titular de la información de The Wall Street Journal era expresivo: “U.K. Challenges Bank Boards”.

Se trata de un “desafío” al que poco cabe objetar con respecto a la exigencia de una mayor dedicación y diligencia por parte de los consejeros. Se reclama de éstos que abandonen la consideración de su puesto como una retribución “social” y que asuman que tienen que ser efectivos supervisores de las políticas del banco más trascendentes, entre ellas, las que se adopten en materia de riesgos y de retribución. Con relación a esto último, la medida más destacada será la obligatoria difusión de las retribuciones individuales a partir de un determinado importe mínimo (se menciona el millón de libras) y con respecto a los consejeros y ejecutivos.

Uno de los anuncios más llamativos de la Financial Services Authority (FSA) ha sido el nombramiento de un grupo de cinco senior advisors que deben auxiliar a esa autoridad en la selección de futuros consejeros de las grandes entidades bancarias británicas. Esa ha sido la novedad más llamativa, como refleja la crónica de
The Financial Times de ayer. Los seleccionados son consejeros de prestigio en distintas sociedades británicas –el primero, Sir Dominic Cadbury- como refleja la nota de la propia FSA comunicando su decisión. Una solución innovadora a la que no faltarán críticas, por lo que supone en cuanto a la intromisión en la gestión de los bancos afectados (contra lo que se recordará la previa “intromisión” traducida en ingentes ayudas patrimoniales y financieras de rescate) y a la vista de cómo se desarrolle esa función de asesoramiento y selección.

El Informe es una orientación para la futura actuación normativa. Anticipa el sentido de cambios legales que se adoptarán por Gran Bretaña en los próximos meses. Al respecto, la posición de las entidades afectadas se expresó en la
carta que la British Bankers´Association remitió a la FSA el pasado 29 de septiembre de 2009 con respecto a la versión inicial del Informe. En mi opinión, esas medidas van a ser acogidas por no pocos ordenamientos europeos. Frente a quienes teman que ese endurecimiento normativo suponga una desventaja competitiva para los bancos británicos, es probable que estos se beneficien de ser los primeros en adaptarse a un nuevo marco regulatorio que se extenderá progresivamente a otros mercados.

Anunciaré la difusión del Informe tan pronto como se produzca.

Madrid, 27 de noviembre de 2009



Catálogo europeo de medidas anticrisis


El Banco Central Europeo publica distintos documentos de trabajo Documentos de Trabajo de contenido jurídico. El más reciente es el publicado el pasado mes de julio: Ana Petrovic y Ralf Tutsch, “National Rescue Measures in Response to the Current Financial Crisis”, [ECB Legal Working Paper Series 8 (julio 2009), 104 pp.].


Es un documento útil para poder apreciar las distintas medidas adoptadas con una perspectiva de corto plazo por los Estados miembros de la Unión Europea a partir de octubre del año 2008. Cuenta con una presentación de Antonio Sainz de Vicuña, Director General de los Servicios Jurídicos del Banco Central Europeo, quien señala:
“The current financial crisis is unprecedented and has dramatically shown the weaknesses of global interconnected financial markets, especially concerning the underestimation and underpricing of risk. These weaknesses have been and remain to be addressed by European legislators, both in the short term and in the long term.

This paper deals with the short-term measures taken by EU Member States to counter the immediate effects of the crisis, as adopted from October 2008 onwards. The intention is to provide a detailed overview of such rescue measures.

With regard to the challenges identified above, reform of worldwide financial sector legislation has only yet started. This paper is intended to serve as a useful tool for prospective legislative activities in this field".
Quienes estudien la crisis financiera encontrarán en ese documento una evidencia sobre su alcance y sobre las distintas reacciones.

Madrid, 27 de noviembre de 2009



jueves, 26 de noviembre de 2009

Otra importante Ley proyectada: la reforma de la auditoría de cuentas

El pasado 23 de octubre de 2009 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley que modifica la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas.

Es una importante reforma normativa no sólo por su objeto, sino también por la conveniencia que se había puesto de manifiesto de revisar el marco legal de la auditoría. La anterior Ley fue objeto de algunas modificaciones parciales, pero el tiempo transcurrido desde su aprobación dio lugar a hechos que demandaban un nuevo enfoque normativo. En los últimos años, y contra su voluntad, los auditores se han visto repetidamente inmersos en los problemas y escándalos empresariales de distinto alcance. Baste con recordar los efectos que el caso ENRON tuvo para las más relevantes firmas auditoras y con señalar que de nuevo en momentos de crisis como el presente se vuelve la atención, entre otros protagonistas, sobre la actuación de los auditores. Entre tanto, la propia oferta de los servicios de auditoría y la competencia dentro de ella se han visto afectadas. Sirva al respecto el Informe impulsado por el Gobierno británico bajo el título
“Competition and choice in the UK audit market”.


Algunos de esos hechos los tuvo presentes el legislador europeo a la hora de poner al día la normativa europea que, en su momento, inspiró la Ley 19/1988. La reforma que ahora comentamos es consecuencia de un nuevo impulso europeo en esta materia, concretado en la aprobación de la Directiva 2006/43/CE, de 17 de marzo de 2006, que se cita de manera constante en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.

El Proyecto tiene un título equívoco porque se dice que se modifica no sólo la legislación en materia de auditoría, sino también la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Sociedades Anónimas. Estas modificaciones son, sin embargo, muy limitadas y constituyen una ineludible consecuencia de las menciones que en ellas se hacen a la auditoría de cuentas, entendida ésta en un sentido muy amplio. El Proyecto de Ley introduce, ante todo, una modificación sustancial del régimen de la auditoría de cuentas, que tiene como principal finalidad la de adaptar el marco legal a la efectiva función del auditor, descartando algunas interpretaciones erróneas sobre lo que significa la verificación contable que pudieron verse abonadas por la legislación vigente.

Me limitaré a reseñar algunos de los puntos principales de la reforma. El art. 5 de la LAC está llamado a una profunda reforma y a determinar cuál será el régimen jurídico aplicable a la actividad de auditoría de cuentas. Esa actividad se decía hasta ahora sujeta a las prescripciones de la Ley y de las normas técnicas de auditoría de cuentas. La reforma que se proyecta supone ampliar las referencias sobre las que se basa ese régimen jurídico, primero porque se contempla el importante desarrollo reglamentario que va a requerir la aprobación de la Ley y, en segundo lugar, porque hay una expresa invocación de otras “normas”: las de ética y las de “control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría”. No sé si este último inciso apunta a la autorregulación, pero lo que más atención concita es ese concepto cuestionable de “normas de ética”.

Combinar –o confundir- obligaciones morales y legales genera siempre incertidumbre. En una rápida lectura de los preceptos que enuncian las distintas clases de infracciones en que puede incurrir un auditor, no he advertido que el incumplimiento de esas “normas de ética” abra la puerta a una sanción administrativa. Sin perjuicio de ello, ha de destacarse que el art. 5.3 LAC proyectado, aclara que esas “normas de ética” tienen un contenido mínimo: “los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia de vida, integridad y objetivad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 8 sexies de esta Ley”. Esta remisión apunta a la independencia y también a la retribución del auditor.

La segunda mención apunta a un tema “clásico” en la regulación de los auditores, como es el de su independencia. El Federal Reporting Council, a través del The Auditing Practices Board impulsó el pasado mes de octubre una interesante consulta sobre este tema.

La independencia se perfila como un deber del auditor y como un estado o condición siempre difícil de determinar y cuya apreciación se complica cuando se admite que la independencia tiene grados. Adviértase que se habla en ocasiones en el Proyecto de Ley de una “suficiente independencia”. La consideración de si el auditor es o no independiente, se hace depender de una serie de circunstancias que enuncia el art. 8.3 proyectado. Se aborda de manera particular y con una sistemática que me parece mejor que la del texto actualmente en vigor, con respecto a la prestación por el auditor y a favor de la empresa auditada de determinados servicios de naturaleza distinta de la auditoría.

El art. 11 se adentra en otro de los principales motores de la revisión de la auditoría de cuentas: la responsabilidad civil del auditor. De la efectiva trascendencia del problema da buena cuenta la actuación desarrollada en los últimos años desde la Comisión Europea al respecto, impulsando foros, consultas e informes en esta materia y que pueden consultarse bajo la invocación del término Auditors Liability. En la experiencia española, basta con remitir a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, concretada en la Sentencia de 9 de octubre de 2008 [comentada por Petit Lavall, M.V., RDBB 114 (2009), p. 253 y ss. y por Garreta Such, J.Mª, RJC 3 (2009), p. 151 y ss.] y las más recientes SSTS de 5 de marzo y 8 de septiembre de 2009.

La experiencia vivida pone de manifiesto que los auditores se han visto sometidos a todo tipo de reclamaciones, planteándose algunas en términos injustificadamente amplios, a partir de un deficiente entendimiento de cuál era la función del auditor y en qué medida determinados daños y perjuicios podían vincularse con el cumplimiento de la auditoría. Dicho artículo determina no sólo los fundamentos de esa responsabilidad civil sino también cómo operan la solidaridad y el plazo de prescripción. Por la importancia que tiene esta cuestión, transcribo el citado precepto proyectado:

“Artículo 11. Responsabilidad civil.

1. Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código civil, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. La responsabilidad civil del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero. Sólo se exigirá solidariamente la responsabilidad cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños y perjuicios o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.

3. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el párrafo precedente, tanto el citado auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad.

4. La acción para exigir la responsabilidad contractual del auditor y de la sociedad auditora prescribirá a los cuatro años de la fecha del informe”.

El último extremo al que me quiero referir es una novedad: se trata de la aparición del concepto del “interés público” que conlleva, por ejemplo, deberes especiales a cargo del auditor. Así, el art. 14 bis proyectado impone al auditor de “entidades de interés público”, la elaboración de un informe anual de transparencia con el contenido que la nueva disposición detalla. ¿Qué son entidades de interés público? La respuesta la ofrece la nueva Disposición Adicional Décima conforme a la cuál tendrán tal condición las entidades que se encuentran sometidas a supervisión financiera o las grandes corporaciones. Es verdad que será el Reglamento el que concrete un aspecto tan importante, pero lo que parece abrirse paso es la fijación de un régimen de auditoría singular para grandes empresas.

En cuanto a la modificación de la Ley del Mercado de Valores, ésta va a limitarse a su Disposición Adicional Decimoctava, que fue modificada por la Ley 62/2003 y que se dedica al Comité de Auditoría. Se establece en cuanto a su composición la exigencia de que uno de los miembros del Comité sea “independiente” y tenga conocimientos y experiencia en materia de contabilidad y auditoría. Se amplían las competencias del citado Comité, debiendo destacarse la preceptiva elaboración de un informe anual que contenga una opinión sobre la independencia del auditor.

En cuanto a los cambios en la Ley de Sociedades Anónimas, se limitan a los arts. 207 y 209. La reforma consiste en remitir tanto la determinación de la remuneración del auditor como el contenido del informe de auditoría a la normativa en materia de auditoría de cuentas. Se hubiera alcanzado idéntico resultado derogando ambos preceptos.

Madrid, 26 de noviembre de 2009

martes, 24 de noviembre de 2009

Una importante Ley ya promulgada

El pasado 14 de noviembre de 2009 se publicaba en el BOE la Ley de 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago. Se trata de una Ley sumamente importante para lo que podríamos describir genéricamente como la contratación bancaria y que responde desde un punto de vista normativo a la obligación de España de adaptar su legislación a la aprobada en la Unión Europea. También desde un punto de vista económico, resultaba necesaria la adaptación a la demanda que en los mercados financieros plantean los avances tecnológicos que facilitan la realización de operaciones de pago por medios cada día más variados.


Como ya tuve ocasión de reseñar en una entrada precedente, la Ley 16/2009 obedece a la obligación de transponer a nuestro ordenamiento la Directiva 2007/64/CE de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior. De ahí que me parezca acertado que la Ley exponga una coincidencia entre sus objetivos y los que planteaba la citada Directiva. Esos objetivos serían reconocer la posibilidad de prestar servicios de pago a un grupo más amplio de proveedores, aumentar en relación con esos servicios la transparencia en el mercado, para los propios prestadores de servicios y para los usuarios sobre todo y, por último, el establecimiento de un sistema común de derechos y obligaciones que podríamos decir que incide sobre todo en los aspectos contractuales.

Se trata de una Ley con un amplísimo articulado. Desde un punto de vista institucional, los servicios de pago pasan a ser una actividad en la que rige el principio de reserva de actividad, concretado en el art. 4 de la Ley y que establece, con carácter general y a salvo de algunas autorizaciones singulares como la que merece el Banco de España o la Administración General del Estado, que sean las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (junto con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos) los principales protagonistas de estos nuevos servicios. En relación con los sistemas de pago cobra una enorme importancia la existencia de redes u organizaciones multiempresariales que permiten la oferta de redes de cajeros automáticos o la utilización conjunta de tarjetas para cuyo acceso se establece un principio general a favor de que las normas que al efecto se establezcan en cada uno de los servicios sean “objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y que no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos” (art. 5).

Las entidades de pago son la novedad desde el punto de vista del protagonismo de esa suerte de servicios y a esa nueva figura dedica la Ley su título segundo. En él se establece el régimen aplicable a la constitución, autorización, registro y demás aspectos de la supervisión y actividad de esas nuevas entidades.

Sin perjuicio de lo anterior, son los Títulos III y IV de la Ley los que tienen una mayor importancia al constituir lo que podríamos definir el marco jurídico privado principal de los nuevos servicios de pago. El primero de esos Títulos se dedica a la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicable a los servicios, su resolución de la modificación del contrato marco. El segundo Título se ocupa de determinar los derechos y obligaciones en relación con los servicios de pago. Muchos aspectos de estos servicios de pago son ya conocidos en el ámbito de la contratación bancaria y han dado ocasión a una amplia experiencia, recogida en especial a través del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (y de sus Memorias anuales respectivas).

Remito al lector interesado en esta materia a los distintos trabajos que sobre la unificación europea en materia de servicios de pago recogió Noticias de la Unión Europea en su número 296, septiembre 2009, pp. 5-135.

Madrid, 24 de noviembre de 2009



lunes, 23 de noviembre de 2009

La Ley Concursal, ¿un modelo fallido?


Esa es la pregunta que sirve para dar título al Congreso Nacional sobre la Ley Concursal que se celebra hoy y mañana en Las Palmas, bajo la dirección del Prof. Manuel Sánchez Álvarez, en el que tengo la oportunidad de participar. En el día de ayer, EcoDiario.es daba noticia del mismo.



Me parece un acierto afrontar de manera directa la cuestión determinante de la actualidad de nuestro Derecho y práctica concursales: si, tras culminar una reforma tan esperada y exigente como la del régimen de la insolvencia, los escasos años de aplicación de la nueva Ley y el colapso que asola a nuestros Juzgados de lo Mercantil ponen de manifiesto que algunos presupuestos del modelo adoptado fueron erróneos.

La reflexión con respecto a tan sugerente cuestión tendrá en este Congreso una nueva oportunidad.

Madrid, 23 de noviembre de 2009

viernes, 20 de noviembre de 2009

Aprobado el Reglamento sobre (¿contra?) las agencias de rating

Se ha publicado recientemente el Reglamento 1060/2009, de 16 de septiembre sobre las agencias de calificación crediticia o agencias de rating. Estas agencias con anterioridad al estallido de la crisis financiera, ocupaban ya un lugar destacado en la agenda de los organismos supervisores. Una vez que la crisis se hizo realidad y alcanzó a tantos mercados, la reacción normativa se veía venir. Basta con remitir a los trabajos impulsados desde el CESR (The Committee of European Securities Regulators), que desde una propuesta inicial de autorregulación, han derivado en el presente Reglamento.

La Unión Europea ha optado por la solución con una mayor imperatividad a la hora de, como dice el artículo 1 del Reglamento, introducir “un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la fiabilidad de las actividades de calificación”. El Reglamento parte de una premisa: esas agencias no han cumplido adecuadamente su función. Basta con leer los Considerandos 9 y 10:

“(9) El Consejo Europeo de los días 13 y 14 de marzo de 2008 adoptó una serie de conclusiones en respuesta a las principales deficiencias observadas en el sistema financiero. Uno de los objetivos era mejorar el funcionamiento del mercado y las estructuras de incentivos, entre otras cosas la función de las agencias de calificación crediticia.

(10) Se considera que las agencias de calificación crediticia, en primer lugar, no han reflejado con la suficiente prontitud en sus calificaciones el deterioro de las condiciones del mercado y, en segundo lugar, no han ajustado a tiempo sus calificaciones crediticias a la vista de la agravación de la crisis del mercado. La mejor forma de corregir esos fallos es adoptar medidas en relación con los conflictos de intereses, la calidad de las calificaciones crediticias, la transparencia y gestión interna de las agencias de calificación, y la supervisión de sus actividades. Los usuarios de las calificaciones no deben confiar ciegamente en ellas, sino que deben procurar encarecidamente realizar su propio análisis y actuar en todo momento con la debida diligencia antes de confiar en esas calificaciones”.

A partir de ahí entra en juego todo el sistema de supervisión de esas agencias y actividades que puede desembocar en un nuevo régimen sancionador, de conformidad con lo establecido en los Títulos III y IV del Reglamento que, como es notorio, a partir de su entrada en vigor resulta obligatorio y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Madrid, 20 de noviembre de 2009




lunes, 16 de noviembre de 2009

Accionistas bancarios responsables

Debo comenzar excusándome por la autocita –algo que un blog hace difícil de evitar- pero la lectura de la reciente entrevista con el Ministro de Hacienda (Chancellor of the Exchequer) británico Alastair Darling publicada en The Wall Street Journal el pasado sábado me obliga a retomar algunas ideas que expresé en el artículo titulado “El papel de los accionistas y los administradores en la crisis” [publicado en RDBB 115 (2009), en particular, pp. 120-122].

Ante todo, me permito animar a los lectores de este blog a leer la entrevista. Contiene diversas referencias a los grandes capítulos de la crisis y de su futuro tratamiento regulatorio que, a pesar de estar inspiradas en los problemas específicos del Reino Unido, no cabe duda de que se van a analizar como susceptibles de ser adoptadas en otros ordenamientos. Por otro lado, el político británico lleva a cabo un discurso que me parece acertado –con las matizaciones que se dirán- a la hora de analizar la evolución de la crisis financiera y su impacto sobre los mercados: destaca lo mucho que se ha hecho mal y critica lo que sigue sin corregirse, pero también subraya e identifica a aquellas empresas (y a sus correspondientes accionistas) que han hecho bien las cosas. Esto último favorece la recuperación de la confianza, aleja catastrofismos sistémicos poco justificados e impide que quienes se han acreditado como administradores y gestores negligentes pretendan justificar sus errores invocando la generalización del problema: “Las cosas no sólo han ido mal para nuestro banco o empresa, sino para todos”.

Volviendo a la entrevista, su titular contiene un llamativo reproche:
U.K.´s Darling Blasts Banks' Investors. En el desarrollo del artículo se explica el criterio del Ministro Darling, conforme al cual, la crisis que sumió en una absoluta insolvencia a algunas grandes instituciones bancarias y que obligó a una extraordinaria intervención gubernamental mediante la aportación de ingentes ayudas públicas no sólo debe dar paso a considerar que hubo una mala gestión, sino a denunciar que ésta fue posible a partir de la evidente falta de actuación de los accionistas de esos bancos. Su crítica es que quienes eran propietarios de los bancos no ejercitaron la responsabilidad que comporta la propiedad y desistieron de ejercitar el derecho de información (de preguntar, de inquirir, etc.) que tienen atribuido. Los accionistas, denuncia el entrevistado, se comportaron como simples inversores.

Sin negar que el argumento pueda tener algún fundamento, supone la reducción de una situación de especial complejidad, por la divergencia que existe entre el perfil que el accionista significativo bancario merece en la legislación y la realidad hacia la conversión masiva de todos los accionistas de los bancos en inversores. Es sabido que la legislación bancaria atribuye una especial relevancia a la identidad de los accionistas significativos de una entidad de crédito, como demuestra la modificación de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito iniciada en 1994 (cuyo Título VI ha sido actualizado por la Ley 5/2009 y que puede consultarse en el apartado que sobre “Normativa” ofrece la web del
Banco de España.

Los accionistas significativos de los bancos están sometidos a la supervisión administrativa y pueden ser objeto de una actuación sancionadora. A modo de ejemplo, véase el tenor del art. 62 de la citada Ley que refleja la importancia que se da a la identidad del accionista/propietario de una entidad de crédito:

“Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá adoptar alguna o lgunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.”

Mas en los grandes bancos, su condición de sociedades bursátiles conlleva con frecuencia que desaparezcan los accionistas significativos y que su enorme capital se diluya entre una masa de inversores, cuyo perfil se aleja del diseño normativo del accionista vigilante de los administradores y que orienta la actuación de éstos. Los accionistas no se consideran propietarios, sino inversores, atentos a la evolución de la cotización de la acción y a la del dividendo, sin ningún interés por lo demás.

He consultado el registro de participaciones significativas dependiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con relación a los bancos españoles que cotizan en bolsa. Su estructura de capital varía. En algunos de ellos puede identificarse a accionistas/propietarios, si bien en el caso de los dos grandes bancos existe una abrumadora presencia de accionistas inversores. Ningún accionista alcanza el porcentaje del 10% que el art. 56.1 LDIEC determina como participación significativa. En cuanto a sus accionistas significativos conforme a la regulación del mercado de valores, o son inversores institucionales extranjeros o son accionistas que declaran que su inversión es “financiera” y que no van a intervenir en la gestión de la sociedad (caso de la toma por un inversor español de una participación en el BBVA, conforme a su declaración notificada por medio del correspondiente hecho relevante número 82458 de 24 de julio de 2007).

Dos referencias finales a la entrevista reseñada: la primera se refiere a la eventual legislación destinada a limitar bonus y otras modalidades de retribución en entidades financieras. El Gobierno británico anuncia que su iniciativa en este terreno se adaptará a lo que hagan el resto de Estados europeos. Es una solución prudente, que busca evitar desigualdades normativas que terminen perjudicando a las propias entidades. Recuerdo que la iniciativa británica atenderá a la culminación del Informe Walker, al que ya dediqué una
anterior entrada con motivo de la publicación de su versión inicial. El citado Informe es una referencia obligada en el análisis del papel de los accionistas en un banco (v. sus págs. 60 y ss) y trata de construir el marco para un mayor compromiso de los accionistas:

“In some situations,the investor view may be much less clear cut than where selling the stock seems clearly the right course.Investor concerns about underperformance,which might be quite widely shared,might be capable of resolution by,for example,change in the leadership or composition of the board without being precipitated by substantial institutional selling.The remainder of this chapter explores the potential scope to promote and facilitate owner engagement with their boards so that divestment comes to be seen,at least by major long-only funds,as a last rather than first resort.Such engagement should lead to greater investor understanding of and confidence in the medium and longer-term strategy of the company,and in the board’s capacity to oversee its implementation.This might in turn be expected to lead to some compensating reduction in investor sensitivity to quarterly earnings announcements and other short term indicators and developments,including sell side analysts’ reports which may influence the immediate trading strategies of some but have much less relevance for long-only funds.Specifically, where appropriate engagement between a major shareholder and the chairman of an investee company helps to build investor confidence in the company and its leadership,this should help to build the trust and understanding which should stand the company in good stead in a time of stress.” (pág. 68)

Por último, el Ministro Darling critica abiertamente la que considera falta de una reacción suficiente en la asunción de la crisis por parte de las entidades de crédito. Deseo destacar que esa crítica la dirige igualmente a aquellas entidades que no han precisado de ayuda pública alguna. Por la importancia que tiene este punto, transcribo literalmente la noticia:

“Mr. Darling leveled his criticisms at the industry as a whole rather than just those banks in which the government is now a major shareholder. He said that even those that didn't take money directly from the government have been beneficiaries of the bailout. Hadn't there been government intervention, then they would all have suffered from the fallout, he said. "Yet the mentality in the boardroom seems to be to ignore the fact that everybody else in the country has helped them out."
Sin duda, todos los integrantes de un sistema financiero se ven favorecidos por la defensa de su estabilidad. Pero ello no debe llevar a señalar que también las entidades que han mantenido en todo momento su rentabilidad y su solvencia resultaban responsables de la crisis del sistema. Ese reproche general incluye una simplificación interesada: toda la responsabilidad de la crisis es de los bancos y de quienes los integran. Frente a ello conviene recordar las muchas y autorizadas opiniones que destacan la complejidad de la determinación de las causas de la crisis financiera. Entre ellas suelen citarse, junto a las que sin duda corresponden a las entidades financieras, determinadas iniciativas normativas o la conducta de ciertas autoridades supervisoras como factores que han contribuido a la situación que se vive en determinados mercados. En esa situación, los gestores y los accionistas de entidades que han sabido capear el temporal pueden recordar con orgullo que no han precisado de la ayuda de los contribuyentes y reivindicar de forma abierta que su gestión actividad y resultados han contribuído a mantener la confianza en la estabilidad del sistema.

Madrid, 16 de noviembre de 2009




viernes, 13 de noviembre de 2009

Exclusión del socio y valoración de sus participaciones

Una de las peculiaridades de la sociedad limitada está constituida por la posibilidad de exclusión de uno de sus socios (art. 98 y ss. LSRL). La exclusión obliga a la determinación del valor de las participaciones que se compran por la sociedad o que se amortizan previo su reembolso. A este respecto, me parece interesante mencionar la Resolución de 28 de julio de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que se publicó en fecha reciente (BOE de 19 de septiembre de 2009). Acordada la exclusión de un socio, se hizo constar en el acuerdo correspondiente que el valor razonable de sus participaciones había sido fijado de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales “que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto”.


La correspondiente escritura mereció la calificación negativa de la Registradora basada en que:
“no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)”.
El recurso reitera que el procedimiento de valoración estaba fijado en los estatutos sociales:
“Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas”.
La Resolución comienza recordando que toda exclusión de un socio comporta una situación excepcional y la adopción de una decisión de contenido sancionador y que implica una resolución parcial del contrato de sociedad, circunstancias todas que obligan a una correcta valoración de la participación del socio que resulta apartada. A ese respecto, la cuestión determinante resulta el margen que queda para la configuración estatutaria de ese proceso de valoración, a lo que la Resolución responde que nunca puede traducirse en la vulneración de normas imperativas:
“El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables”.

La conclusión es que allí donde no conste la conformidad del socio, el Registrador sólo podrá permitir la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión cuando conste que la determinación del valor se ha ajustado al procedimiento establecido en el art. 100 LSRL, en el que destaca el informe del auditor.

Madrid, 13 de noviembre de 2009


Accionistas demandantes

Hace algunos años, distintas publicaciones europeas en materia de Derecho de sociedades y las respectivas editoriales tuvieron una feliz idea: la publicación de la European Company and Financial Law Review (ECFR), en la que participa por parte española la Revista de Derecho de Sociedades. Desde 2004, la ECFR facilita el análisis de los grandes temas que afectan al Derecho de sociedades (entendido en un sentido muy amplio) desde una perspectiva comparada y analizando con respecto a cada uno de los principales ordenamientos europeos alguno de esos temas.



En el número 2/3 correspondiente al año 2009, la ECFR incluye las distintas ponencias que se presentaron al Congreso que bajo el título
“Shareholder Suits”, tuvo lugar el pasado 10 de octubre de 2008 en Viena. Se analizan las distintas acciones que puedan plantear los accionistas y la posibilidad de una armonización europea. También son repetidas las contribuciones sobre las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales y la comparación entre las posibilidades que ofrecen los distintos ordenamientos europeos y la normativa y experiencia judicial estadounidense.

Se trata de una lectura recomendable para quienes muestren interés por uno de los aspectos más trascendentes en el funcionamiento de nuestras grandes corporaciones, vinculado con la efectividad del principio de la primacía de los accionistas y su control sobre los administradores.

Madrid, 13 de noviembre de 2009

martes, 10 de noviembre de 2009

El papel del “Derecho” en la crisis

Han sido varias las entradas en las que he subrayado que la crisis financiera invitaba a plantearse en qué medida su gestación tenía causas jurídicas y, en concreto, las relativas a una deficiente (por inexistente, excesiva o insuficiente) regulación. Con el título de esta entrada, el Profesor Andrés Recalde ha difundido un documento de trabajo, al que puede accederse a través de la web de la Fundación Alternativas. En rigor, el título completo es mucho más amplio y expresa tanto lo que el autor se ha planteado como lo que hace recomendable la lectura del documento: “El papel del “Derecho” en la crisis. Algunos aspectos de la regulación financiera y de las grandes empresas en su relación con la economía”.



Las dos últimas conclusiones evidencian el interés de lo tratado e invitan a leer el citado documento y a profundizar en las cuestiones que se plantean, coincidiendo o discrepando con el autor, aceptando su invitación a reflexionar:

“10. Las anteriores páginas pretendían sólo señalar temas sobre los que probablemente es conveniente reflexionar en clave jurídica, y no sólo de eficiencia y de crecimiento económico. Frente a la demasiado habitual búsqueda de una solución coyuntural a los problemas, entendemos necesario indagar con profundidad sobre los valores internos que subyacen cuando se ordenan los diferentes sectores de la Economía, los mercados y sus agentes, es decir, las empresas.

11. El sentido principal de estas páginas es invitar a reflexionar con pausa sobre los fines y sobre las decisiones a seguir en materia de contabilidad de las empresas, el régimen de supervisión de las instituciones financieras, la negociación en los mercados de valores y los principios que presiden la emisión de nuevos instrumentos, la estructura y el poder de decisión de los órganos de gestión de las grandes sociedades anónimas y sus deberes en materia de “responsabilidad social corporativa”, el régimen de retribución de los ejecutivos, o la responsabilidad civil de los miembros de los consejos de administración”
(p. 54).

Madrid, 10 de noviembre de 2009

viernes, 6 de noviembre de 2009

El art. 5.3 de la Ley Concursal puede tener un final feliz

Ya se ha tratado aquí en alguna entrada la reforma consistente en la adopción del art. 5.3 Ley Concursal por medio del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo. La redacción de ese precepto generaba dudas al dar a entender que la nueva solución prevista en ese precepto implicaba, en todo caso, la presentación por el deudor de la solicitud de concurso, con independencia del resultado de la negociación iniciada con sus acreedores.



En un artículo titulado "Los cambios que afectan a la propuesta anticipada de convenio" que está disponible como e-print [una versión ampliada se ha publicado bajo el título “La reforma de la propuesta anticipada de convenio (Apunte de un fracaso y su posible enmienda)” en la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 11 (2009), pp. 85-98], señalaba:
“19. Una primera aproximación al art. 5.3 LC plantea dudas de calado en torno a lo que podríamos llamar la relación existente en la fase preconcursal entre la negociación con los acreedores estinada a aprobar la refinanciación de la deuda y la solicitud a esos mismos acreedores de adhesiones para una futura propuesta de convenio. Nos encontramos en un terreno delicado, puesto que el presupuesto del art. 5.3 LC es, como es notorio, el estado de insolvencia actual del deudor y la culminación de la fase de adhesiones que allí se establece parece ser necesariamente la solicitud de concurso (“haya o no alcanzado las dhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada”).

20. El tránsito normal concluirá con una situación de previsible insolvencia desde un proceso de definanciación fracasado, a la apertura de esa fase de adhesiones con la vista puesta en un concurso ineludible. Sin perjuicio de ello, podemos plantearnos un recorrido inverso. No puede descartarse que en la negociación de esas adhesiones con los acreedores se pueda alcanzar un acuerdo que llegue a cuestionar la persistencia de la situación de insolvencia. Lo que se plantea es si realizada la comunicación y gestionadas las adhesiones de los acreedores, éstas alcancen un grado tal que puedan llevar a convertir esa fase en una especie de refinanciación que, de culminar con éxito, diluya la situación de insolvencia y, por lo tanto, el deber de solicitar el concurso. Pensemos, por ejemplo, en la propuesta anticipada que contiene una proposición de espera de cinco años (cfr. art. 100.1 LC), a la que manifiestan su disposición a adherirse acreedores que, en conjunto representan la mayoría necesaria para su aceptación. En esa negociación, los acreedores exigirían la coincidente aprobación de un plan de viabilidad y la constitución de garantías. Satisfechas esas pretensiones, nos encontraríamos ante una genuina refinanciación y ante la desaparición del estado de insolvencia. Exigir en ese escenario que se presente la solicitud de concurso es absurdo, sobre todo por haber desaparecido el presupuesto objetivo que abrió la fase prevista en el art. 5.3, pero que ha culminado con un acuerdo del que resulta que el deudor va a poder cumplir regularmente sus obligaciones.”
En relación con ese problema, he conocido en fecha reciente el Auto de 10 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba (JUR\2009\424677), que establece:
“Si bien la dicción literal del artículo 5,3 de la Ley Concursal no resulta muy afortunada en cuanto que parece contemplar como única actuación posible del solicitante la presentación de la solicitud de concurso (con o sin propuesta anticipada de convenio) obviando otras posibilidades como son el incumplimiento de esta obligación legal, nos podemos encontrar con otras situaciones como un posible acuerdo de refinanciación que determine que la inicial situación de insolvencia (actual o inminente) de la solicitante pudiera desaparecer. Resulta evidente que, la desaparición del presupuesto objetivo de la solicitud del concurso según el criterio del instante del presente expediente, legitima al solicitante para desistir de la inicial solicitud preconcursal de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 LEC en relación con la Disposición Final Quinta LC, y por consiguiente la desaparición de los efectos previstos en el artículo 5,3 LC”.
Es previsible que a ésta sigan otras resoluciones que abunden en la idea de que el art. 5.3 LC permite iniciar una fase de negociación que no siempre debe terminar en la tramitación del concurso.

Madrid, 6 de noviembre de 2009

jueves, 5 de noviembre de 2009

Dos apuntes sobre retribución

El Confidencial-Cotizalia de ayer incluía una referencia a la intervención del Presidente de la CNMV en la que éste habría relatado la propuesta de ese organismo supervisor para exigir una información detallada de la retribución a percibir por cada consejero de una sociedad cotizada, además de otras modificaciones con respecto a la situación actual en materia de gobierno corporativo. De acuerdo con esa noticia, la postura de la CNMV apuntaría a formular por medio de normas imperativas el nuevo régimen de esos aspectos, eliminando el margen de “autorregulación” plasmado en el Código Unificado de Buen Gobierno. Ya informé hace dos meses de la propuesta de exigencia de información individual, que además sigue la orientación de las Recomendaciones europeas.


La segunda reflexión en materia de retribución la contiene el interesante artículo que incluía el Suplemento Empresa del Diario ABC de 1 de noviembre de 2009, elaborado por su corresponsal en Nueva York, Anna Grau, y cuyo subtítulo “Aprovechando los límites de retribución a los altos cargos impuestos por la administración Obama, Maurice Greenberger, anterior jefe de la aseguradora AIG, se lleva al que fue su equipo a su nueva compañía”, captaba la atención del lector. Se refiere a uno de los dilemas que en materia retributiva viene asaltando el mundo empresarial estadounidense y al que me he referido también en alguna entrada precedente. No he podido localizar el artículo en la web del Diario, por lo que me permito transcribir los apartados más relevantes:


“Para empezar hay que saber quién es Greenberger y cuál es su relación con AIG. La presidió nada menos que entre 1968 y 2005. Bajo su mandato lo que era una pequeña empresa engordó y engordó hasta convertirse en el actual gigante: la mayor aseguradora del mundo y un coloso del mercado financiero.

Sin embargo en 2005 –dos años antes del primer indicio de la actual crisis-, Greenberger tuvo que dejar AIG muy a su pesar. El entonces Fiscal General del Estado, Eliot Spitzer, le imputó por fraude contable y otras anomalías.



El ex presidente de AIG se está llevando a C.V. Starr todos los antiguos ejecutivos a sus órdenes que puede. Está desmantelando la cantera de talento de su ex empresa en la medida de sus posibilidades.

Y estas posibilidades son muchas, cada vez más, gracias a la decisión del Gobierno norteamericano de limitar severamente por ley la retribución de los ejecutivos de las empresas por él rescatadas e intervenidas. El Tesoro y la Reserva Federal han empezado a meter mano no sólo en los suntuosos e impopulares bonus sino en el sueldo base, forzando recortes tan drásticos que en algunos casos han llegado al 50%.

Las compañías afectadas llevan desde el primer día quejándose de que semejante política va a abrir unas calvas impresionantes en su staff dejándolas huérfanas de talento. El que sabe hacer negocios se cotiza y si no le pagan lo que pide en un sitio sencillamente se va a otro. Wall Street clamó que limitando las pagas de las empresas norteamericanas se estaban “regalando” las mejores mentes de
esta generación financiera al capital extranjero”
(p. 8).

Poco puedo añadir. Son numerosas las opiniones que desde una perspectiva jurídica y económica defienden los efectos negativos que la limitación de retribuciones puede tener para las propias empresas rescatadas. Esos argumentos, por muy bien armados que estén, olvidan lo fundamental: ningún Gobierno que haya destinado fondos y ayudas públicas al rescate de una empresa puede permitir que quienes se ocupaban de la gestión de aquella sigan percibiendo cantidades que si antes resultaban objetivamente elevadas, en el marco posterior al rescate empresarial suponen una manifiesta provocación para el contribuyente. No es admisible la negligencia recompensada. Es cierto que la limitación de las retribuciones puede impedir que la recuperación de esa empresa (justificación última de las ayudas públicas) cuente con buenos gestores, pero tampoco cabe desconocer que a éstos se les pueden pedir sacrificios retributivos actuales a cambio de eventuales recompensas futuras, una vez que la recuperación de la empresa se confirme.

Madrid, 5 de noviembre de 2009



miércoles, 4 de noviembre de 2009

El Parlamento Europeo y el modelo contable internacional

La Resolución del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2008 sobre las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y la gobernanza del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC), se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en fecha reciente. Su contenido es interesante y justifica una reseña a pesar del tiempo transcurrido desde la adopción de la Resolución. El interés radica en la conexión del contenido de esa Resolución con algunas opiniones críticas que ya he reflejado en anteriores entradas acerca de la asunción por la Unión Europea de las Norma Internacionales de Contabilidad, concretada principalmente en el Reglamento 1606/2002, de 19 de julio.



El Parlamento Europeo señala algunas evidencias que fueron subrayadas desde los primeros momentos en que se analizó el paso que la Unión Europea terminó dando. El citado Reglamento supuso convertir al CNIC y a su Fundación (FCNIC) en un “órgano legislativo” con respecto al que considera el Parlamento que “la Unión Europea debe dejar de ir a remolque de la FCNIC/CNIC y tomar la iniciativa”, señalando además que:
la crisis de los «créditos hipotecarios de alto riesgo» desatada en el verano de 2007 ha arrojado una nueva luz sobre la importancia de las normas contables y, en particular, sobre la nociones de «valor justo» y «mercado a mercado» en el contexto de la estabilidad financiera” (p.95)
La Resolución del Parlamento Europeo formula distintas consideraciones y manifestaciones sobre varios temas. El primero, es el de la revisión de la estructura de la FCNIC:
“2.Toma nota de que la FCNIC es un organismo privado de autorregulación que se ha convertido en legislador en la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) no 1606/2002; comparte parcialmente las preocupaciones en torno a la transparencia y responsabilidad de la FCNIC/CNIC, así como por el hecho de que no estén sometidos al control de ningún gobierno elegido democráticamente, sin que las instituciones de la UE no hayan previsto a tal fin los correspondientes procedimientos y prácticas en relación con la consulta y la toma democrática de decisiones que son habituales en sus propios procedimientos legislativos; celebra, no obstante, que la FCNIC/CNIC hayan intentado subsanar esas deficiencias mediante, entre otros, entre otros medios, la organización de reuniones semestrales en las que la FCNIC examina el trabajo del CNIC, evaluaciones de impacto de las normas nuevas y la introducción de informaciones de retorno formalizadas sobre los comentarios recibidos en las consultas públicas;
...
17. Considera que resulta cuestionable la estructura de financiación de la FCNIC/CNIC, que hoy por hoy se basa en gran medida en contribuciones voluntarias, entre otras, de empresas y sociedades de auditoría; insta a la FCNIC/CNIC, en este contexto, a que examinen cómo podría modificarse el sistema de financiación; en primer lugar, para que todos los grupos de usuarios participen adecuadamente en la financiación; en segundo lugar, para velar por que no surjan conflictos de intereses entre quienes contribuyen a la financiación y los usuarios; y, en tercer lugar, para lograr un acceso universal a las normas contables; pide que la Comisión examine si podría contribuir a su financiación y en qué condiciones”
(pp. 95 y 97).
El segundo se refiere a la aplicación de las NIIF en la Unión Europea:
“26. Considera que los foros de que dispone la Comunidad —el Comité de Reglamentación Contable (CRC) o el EFRAG— para hacer oír su voz no le permiten actuar en pie de igualdad con los Estados en los que los reguladores y los supervisores poseen competencias centralizadas (tales como el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de los Estados Unidos y SEC en el caso de los Estados Unidos de América o el Consejo de Normas Contables y Autoridad de servicios financieros en el caso de Japón);
27.Considera que la creación de una estructura europea más ágil, teniendo en cuenta las estructuras contables nacionales, en particular si se suprimen, si procede, algunos de los organismos existentes, podría contribuir a la simplificación y, además, reforzar el papel que la Unión Europea debería desempeñar a nivel global; pide a la Comisión que elabore y presente una propuesta, en concertación con el Parlamento, los Estados miembros y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, para la creación de una estructura de la UE que actúe como interlocutor legitimo a nivel internacional y asegure una interpretación y aplicación uniformes de las normas”
(p. 98).
El tercero apunta a la aplicación de las NIIF a las pequeñas y medianas empresas y a los problemas hasta ahora advertidos:
“46. Lamenta que en el proyecto de NIIF para las PYME no se tenga debidamente en cuenta que los destinatarios de los estados financieros de las PYME son principalmente los accionistas particulares, acreedores, socios comerciales y trabajadores y no inversores anónimos como en el caso de las empresas con cotización oficial, y que dichos destinatarios están más interesados en una relación comercial a largo plazo que en una inversión a corto plazo;
47. Pide a la Comisión que prevea un procedimiento adecuado de consulta para un marco contable para las PYME en la Unión Europea acorde con las propuestas legislativas habituales y que retire su compromiso de adoptar y aplicar unas NIIF para las PYME, así como que evite la aplicación paralela de normas en la UE en tanto no haya concluido el proceso interno de la UE; anima a la Comisión a examinar la posibilidad de reducir la carga administrativa de las PYME en materia de contabilidad y auditoría; 48. Reconoce, sin embargo, que existe una necesidad general de simplificar las normas de contabilidad y auditoría de las PYME, pero recuerda asimismo que las PYME generan empleo e impulsan el crecimiento económico”
(p. 100).
Por último, con respecto a lo que se llama la convergencia de las normas contables a escala mundial, termina señalando el Parlamento Europeo:
“52. Observa que los trabajos en materia de convergencia avanzan y percibe el riesgo, en ese contexto, de que sólo se tengan en cuenta básicamente las condiciones marco de los grandes terceros países en materia económica y empresarial y que las estructuras de la UE desempeñen un cometido menor;
57. Recuerda la cuestión pendiente de elucidar quién es competente para interpretar en última instancia las NIIF en caso de discrepancia entre diferentes jurisdicciones, pues es posible que surjan interpretaciones contradictorias; indica que sólo las autoridades y los tribunales europeos son competentes para ofrecer una interpretación definitiva de las NIIF específicas de la UE y pide a la Comisión que vele por que así siga siendo en el futuro; considera que la Comisión debe elaborar, en cooperación con los Estados miembros y el Parlamento Europeo, un sistema que asegure una aplicación e interpretación uniformes de las NIIF en el seno de la Unión Europea”
(p. 101).
Nuevos y viejos argumentos que van a animar al debate sobre el régimen contable en vigor.

Madrid, 4 de Noviembre de 2009