En materia de compra venta de empresas (entendida en un
sentido amplio) y las vicisitudes que acompañan la negociación de los contratos
correspondientes, su naturaleza y cumplimiento, no son frecuentes las resoluciones
judiciales. Probablemente porque las discrepancias suelen canalizarse por
procedimientos arbitrales. Por eso es interesante la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012\168267).
En este caso, se discutía la vigencia de un acuerdo que
contemplaba la posible adquisición de
una empresa que explotaba recursos mineros y canteras.
Se firmó un protocolo que contemplaba la realización de una due diligence. En el protocolo, entre
otras cláusulas, se incluía la que contemplaba la aparición de “inquietudes” en los compradores, como
causa para dar por finalizadas las negociaciones:
“Si los compradores consideran que la revisión revela
información que genera inquietud con respecto al hecho de proseguir la
propuesta de comprar, se lo comunicará inmediatamente al representante de los
vendedores y las partes dispondrán de tres días para decidir si: a) Pueden
resolverse las inquietudes de los compradores, sin que ello entrañe ninguna
responsabilidad u obligación adicional para los vendedores. b) Debe modificarse
el precio de compra o cualquier condición de la adquisición. 5.4 En el
supuesto de que exista una inquietud como consecuencia de las cuestiones
surgidas en la revisión, las partes se sentarán para fijar los criterios del
ajuste de común acuerdo y si no existiera tal acuerdo las partes quedarán en
libertad para continuar o no con la operación de compraventa sin perjuicio del
derecho del comprador a exigir la formalización de la compraventa en los términos
aquí convenidos. En este caso será plenamente de aplicación lo dispuesto en
la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones. 5.5 Si las inquietudes
de los compradores no se solventan, se le comunicará al representante de los
vendedores y se dará a los compradores la posibilidad de dar por finalizadas
las negociaciones. Consecuentemente, los vendedores no reclamarán indemnización
alguna a los compradores, bajo ninguna circunstancia ni éstos reclamarán
indemnización alguna a aquellos. En este caso, será plenamente de aplicación lo
dispuesto en la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones" (FJ
noveno).
Es lo que sucedió, dando lugar al procedimiento en el
que se enjuiciaban cuestiones como el valor vinculante del protocolo y las
obligaciones correspondientes a ambas partes. La SAP confirma la previa
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró extinguido y sin efecto
el protocolo de intenciones suscrito. En la fundamentación jurídica de la SAP
procede destacar sus reflexiones generales en relación con este tipo de
operaciones y conflictos y los principios conforme a los que realizar la
interpretación de los contratos:
“Por tanto, el acuerdo o protocolo de intenciones,
como dice la sentencia apelada, es un trato preliminar, pese a su complejidad,
porque esa fue la intención de las partes manifestada claramente en el
protocolo, quedando sometida su eficacia a la necesidad de un posterior
acuerdo, sin el cual devienen ineficaces los compromisos adquiridos, al haberse
concedido las partes recíprocamente la facultad de desistir de sus compromisos
si no alcanzaban un acuerdo futuro y la demandante no llegó a prestar su
consentimiento a la propuesta de compra, ya que se apartó y desistió del
protocolo de intenciones, como permitía la cláusula quinta, tras el resultado
de la due diligence o fase de comprobación, que suscitó en aquélla la inquietud
razonable ante la información suministrada por sus asesores en la materia (la
revisión, según la estipulación quinta podía realizarse por la propia demandante
y, por tanto, por sus propios técnicos y ello realizando las comprobaciones,
mediciones y estudios técnicos que considerase "razonablemente necesarios
sobre cada una de las explotaciones"), plasmada en el informe ya referido,
y que señalaba la escasa viabilidad del negocio por, entre otras
circunstancias, el importante desajuste entre las reservas existentes en la
Chapatina I y las calculadas, la carencia práctica y efectiva de reservas
explotables en la Chapatina II, la falta de licencias pertinentes para la
efectiva explotación de la Chapatina II y unos costes de explotación muy
superiores a los calculados, ya que no fue posible el acuerdo de las partes en
la resolución de la "inquietud", producida precisamente por la
comprobación y resultado de los estudios técnicos considerados razonablemente
necesarios por la futura compradora sobre las explotaciones de las canteras, a
través del proceso establecido en la misma cláusula quinta para el supuesto de
suscitarse "inquietud" en la futura compradora a consecuencia de la
due diligence.
No debe
atenderse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes que
suscribieron el principio de acuerdo para indagar su intención porque los
términos de las cláusulas del protocolo de intenciones de 2 de abril de 2007
son claros y no dejan duda sobre aquella intención.
…
No obstante, hemos de advertir, que los actos
anteriores, coetáneos y posteriores de las partes en nada contrarían la
intención que aflora de los términos gramaticales de las cláusulas del
protocolo de intenciones y que no puede aceptarse que la due diligence o
proceso de revisión ya se había producido antes de suscribirse el protocolo
porque en la cláusula quinta las partes convienen lo contrario” (FJ
décimo).
Madrid, 18 de junio de 2012