Como colofón de las numerosas
informaciones y columnas de opinión sobre la difícil situación en la que se
encontraban muchas sociedades españolas como consecuencia de la bajada sensible
de los índices de cotización bursátil, la prensa de ayer y de hoy ofrecían una
amplísima cobertura a las enmiendas introducidas por el Grupo Parlamentario
Popular en el Proyecto de Ley de Simplificación de las Obligaciones de
Información y Documentación de Fusiones y Escisiones de Sociedades, procedente
del Real Decreto Ley 9/2012, de 16 de marzo.
Lo que supone la enmienda que
comentamos –que ha sido finalmente aprobada por unanimidad- es un doble cambio
en nuestra legislación mercantil. El primero es el que afecta a la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) y significa lisa y llanamente dar la vuelta al
contenido del art. 527 LSC con respecto a las cláusulas limitativas del derecho
de voto. Con carácter previo, el art. 188.3 LSC se va a modificar para admitir
la posibilidad del número máximo de votos de un mismo accionista, con remisión
al régimen particular que al respecto y con relación a las sociedades cotizadas
establece el art. 527 LSC. Este último artículo viene a aceptar de una manera
indirecta esas cláusulas limitativas, al objeto de señalar que precisamente no
tendrán efectos cuando un oferente a través de una Oferta Pública de Adquisición
(OPA) haya pasado a ostentar más del 70% del capital. Por la importancia que
tiene, transcribo el art. 527 tal y como se ha aprobado:
“Artículo 527. Cláusulas limitativas del derecho de voto.
En las sociedades anónimas cotizadas las cláusulas estatutarias que,
directa o indirectamente, fijen con carácter general el número máximo de votos
que puede emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo
grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, quedarán sin
efecto cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente haya
alcanzado un porcentaje igual o superior al 70 por ciento del capital que
confiera derechos de voto, salvo que dicho oferente no estuviera sujeto a
medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado”.
El segundo cambio afecta a la Ley del
Mercado de Valores y en particular a los artículos que dentro de ella se
dedican al régimen general y básico de
las OPAs. Se introduce una amplia modificación del art. 60 ter que se refiere a
las medidas de neutralización y, en concreto, en su apartado 2 se dice:
“2. Las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con
carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo
accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de
forma concertada con los anteriores, quedarán sin efecto cuando tras una oferta
pública de adquisición, el oferente haya alcanzado un porcentaje igual o
superior al 70 por ciento del capital que confiera derechos de voto, salvo que
dicho oferente o su grupo o quienes actúen de forma concertada con los
anteriores no estuvieran sujetos a medidas de neutralización equivalentes o no
las hubieran adoptado”.
Ha habido reacciones rápidas e
interesantes a lo que implica este cambio, como la que publicaba ayer Albert Sánchez
Graells en su blog
para expresarse en un sentido contrario. También critica la medida, en una
columna publicada hoy en Expansión, Javier García de Enterría: "Blindajes:
dos pasos atrás". Resulta igualmente expresivo el título de la entrada
de Jorge Miquel, “BRID:
blindajes, reforma, improvisación, desinformación”.
La reaparición de los blindajes y en
particular del límite máximo de votos de un mismo accionista en sociedades
cotizadas españolas provocará un debate que, sin llegar a ser tan intenso como
el que supuso la abolición de esa posibilidad estatutaria, sí va a permitir ponderar
los distintos intereses que se ven afectados por esta nueva iniciativa.
Sin perjuicio de ello, debo llamar la
atención sobre la intromisión habitual del criterio de oportunidad en la
regulación de nuestras sociedades de capital.
El Derecho de sociedades debe ser el
resultado de una labor de reflexión, ordenación y disciplina de intereses
diversos, que con que reclama una cierta estabilidad en su aplicación y, de esa
forma, se convierte a medio y largo plazo en un factor de seguridad jurídica.
En estos últimos años, sin embargo, venimos observando cómo el Derecho de
sociedades se ve afectado cada vez más por una técnica legislativa cuestionable,
siendo constantes las modificaciones de una Ley que, por su propio objeto, está
llamada a cumplir una función esencial a la hora de aportar certeza y seguridad
a quienes intervienen en el tráfico económico. Desde ese punto de vista esta
reforma parece llamativa, por mucho que puedan darse circunstancias objetivas
que, en alguna medida, justifiquen que se
vuelva a permitir la adopción de blindajes, supuestamente orientados a
la protección de las sociedades españolas, aunque realmente los principales
beneficiarios no van a ser los accionistas, sino sus administradores y otros
intereses generales vinculados con el mantenimiento del control en los términos
actuales.
Ahora bien, ¿qué debe hacerse cuando
las cotizaciones se recuperen?
Madrid, 7 de junio de 2012