En
el Boletín Oficial del Estado del pasado sábado se publicó el texto de la Ley
1/2012, de 22 de junio de
simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y
escisiones de sociedades de capital. No voy a incidir en la
falta, repetidamente denunciada, de un criterio que permita entender en su
integridad las sucesivas reformas de nuestro Derecho de sociedades y, sobre todo,
que su realización no implique una perturbación sistémica de esa disciplina.
Remito al lector a algunas entradas en los blogs que desde aquí pueden
enlazarse como la muy reciente de Jorge Miquel sobre “La
reforma de la reforma”. Es manifiesto que la armonización con las normas
europeas impulsa tales reformas, pero lo es igualmente que nuestro legislador
las aprovecha para introducir soluciones nuevas.
Esta
práctica se observa, en alguna medida, en la reciente Ley, que introduce
cambios tanto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como en la Ley de
Modificaciones Estructurales (LME). Como ya quedó relatado en una entrada
anterior, se ha procedido al giro en nuestra legislación con respecto a las
cláusulas limitativas del número máximo de votos (vulgo, “blindajes”). Dicho lo cual, quiero ocuparme de uno de los "misterios" principales de la Ley 1/2012,
que evidencia otro aparente cambio de criterio: el que refleja el art. 348 bis
de la LSC.
El
citado precepto fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y dispone:
“Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso
de falta de distribución de dividendos.
1. A partir del quinto ejercicio a contar
desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que
hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá
derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la
distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios
propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio
anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de
separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado
la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de
aplicación a las sociedades cotizadas”.
Es
un precepto de gran relevancia. Afecta a un derecho fundamental del socio,
enlaza con uno de los ejemplos más habituales de abuso de la mayoría (objeto de
corrección jurisprudencial) y reconoce un mecanismo excepcional, como es el
derecho de separación. Por eso sorprende que ahora, diez meses después, la Ley 1/2012,
en su artículo primero “Modificación
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio”, introduzca una disposición transitoria (¿?) en la LSC dejando
en suspenso este precepto:
“Cuatro.
Se adiciona una disposición transitoria nueva con el siguiente contenido:
«Disposición
transitoria.
Se suspende, hasta el 31 de diciembre
de 2014, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»”.
He
leído la Exposición de Motivos de la nueva Ley tratando de entender la razón de
esta singular solución legislativa y no he encontrado una explicación adecuada.
Supongo que habrá quienes conocedores del procedimiento normativo nos ilustren
sobre los motivos de esta nueva pirueta. Desde el punto de vista de la técnica
normativa, no creo que abunden los casos de normas mercantiles cuya vigencia
quede en suspenso. Tampoco proliferarán los ejemplos de adiciones de una
disposición transitoria a una Ley que lleva en vigor casi dos años (v. la
disposición final tercera del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).
En
cuanto al fondo del asunto, puede adicionarse que el ejercicio de este derecho
de separación ha perturbado las finanzas de no pocas sociedades mercantiles. Si
se añade que la interpretación del art. 348 bis LSC generaba no pocas dudas, la
suspensión actual apunta a una reformulación del citado precepto y, ante todo,
del derecho que se reconoce.
Madrid,
26 de junio de 2012