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martes, 26 de junio de 2012

El art. 348 bis, LSC, suspendido


En el Boletín Oficial del Estado del pasado sábado se publicó el texto de la Ley 1/2012, de 22 de junio de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. No voy a incidir en la falta, repetidamente denunciada, de un criterio que permita entender en su integridad las sucesivas reformas de nuestro Derecho de sociedades y, sobre todo, que su realización no implique una perturbación sistémica de esa disciplina. Remito al lector a algunas entradas en los blogs que desde aquí pueden enlazarse como la muy reciente de Jorge Miquel sobre “La reforma de la reforma”. Es manifiesto que la armonización con las normas europeas impulsa tales reformas, pero lo es igualmente que nuestro legislador las aprovecha para introducir soluciones nuevas.


Esta práctica se observa, en alguna medida, en la reciente Ley, que introduce cambios tanto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) como en la Ley de Modificaciones Estructurales (LME). Como ya quedó relatado en una entrada anterior, se ha procedido al giro en nuestra legislación con respecto a las cláusulas limitativas del número máximo de votos (vulgo, “blindajes”). Dicho lo cual, quiero ocuparme de uno de los "misterios" principales de la Ley 1/2012, que evidencia otro aparente cambio de criterio: el que refleja el art. 348 bis de la LSC.

El citado precepto fue introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto y dispone:

“Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas”.
Es un precepto de gran relevancia. Afecta a un derecho fundamental del socio, enlaza con uno de los ejemplos más habituales de abuso de la mayoría (objeto de corrección jurisprudencial) y reconoce un mecanismo excepcional, como es el derecho de separación. Por eso sorprende que ahora, diez meses después, la Ley 1/2012, en su artículo primeroModificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio”, introduzca una disposición transitoria (¿?) en la LSC dejando en suspenso este precepto:

“Cuatro. Se adiciona una disposición transitoria nueva con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria.

Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2014, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.»”.

He leído la Exposición de Motivos de la nueva Ley tratando de entender la razón de esta singular solución legislativa y no he encontrado una explicación adecuada. Supongo que habrá quienes conocedores del procedimiento normativo nos ilustren sobre los motivos de esta nueva pirueta. Desde el punto de vista de la técnica normativa, no creo que abunden los casos de normas mercantiles cuya vigencia quede en suspenso. Tampoco proliferarán los ejemplos de adiciones de una disposición transitoria a una Ley que lleva en vigor casi dos años (v. la disposición final tercera del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

En cuanto al fondo del asunto, puede adicionarse que el ejercicio de este derecho de separación ha perturbado las finanzas de no pocas sociedades mercantiles. Si se añade que la interpretación del art. 348 bis LSC generaba no pocas dudas, la suspensión actual apunta a una reformulación del citado precepto y, ante todo, del derecho que se reconoce.

Madrid, 26 de junio de 2012