Durante este curso se vienen celebrando las sesiones del
Seminario complutense Administrativo-Mercantil. Dentro de la tercera sesión tuvo
lugar el pasado 22 de enero una mesa redonda dedicada a revisar el régimen
concursal de las entidades deportivas. Del contenido de la sesión han dado
adecuada cuenta en la correspondiente entrada
mis compañeras complutenses Luz María García y Cristina Guerrero. Voy a aprovechar
esta ocasión para reformular algunas de las ocurrencias que tuve ocasión de exponer en la citada mesa
redonda.
Como es conocido, porque tuvo enorme impacto mediático, la aprobación de la Ley 38/2011, de 10 de
octubre, incluyó la introducción de una disposición adicional segunda bis en la
Ley Concursal, dedicada al régimen especial aplicable a la insolvencia de las
sociedades deportivas. Con esta medida se trataba de hacer frente a la realidad
de algunas competiciones deportivas ante la situación concursal de distintos
equipos de primera y segunda división. El legislador quiso establecer en aquel momento un régimen
especial que permitiera hacer compatible la concurrencia de los acreedores en
un procedimiento general con la continuidad de la competición. El principal
fundamento de esa solución particular para las sociedades deportivas es el
habitual cada vez que el ordenamiento jurídico se acerca a regular aspectos de la actividad
deportiva: nos encontramos ante una actividad que, aunque pueda tener las
características típicas de cualquier actividad económica y empresarial, tiene
unas notas especiales que justifican un tratamiento jurídico igualmente
singular. Esta “especialidad” no dejó de tener en nuestro debate complutense
algunos detractores y no estará de más recordar que la especialidad del deporte
ha sido una invocación constante cada vez que se ha intentado someter a esa
actividad económica a lo que podríamos describir como los cauces comunes del
ordenamiento económico. Baste con recordar las soluciones adoptadas en el marco
de las relaciones laborales o con respecto a la aplicación del Derecho de la
competencia.
El problema ante el que nos encontramos es que el desarrollo
de esa disposición adicional segunda bis permanece en tierra incógnita. No se
ha decidido por el momento, al parecer, si se va a abordar una nueva reforma de
la legislación concursal limitada a esas sociedades deportivas o si dentro de
lo que es la revisión de la legislación general del deporte se van a introducir
revisiones particulares para el supuesto de insolvencia de esas entidades. El problema
esencial es cómo hacer compatible el concurso de acreedores de un equipo
deportivo con la organización de competiciones.
Es un hecho que un número importante de clubes de futbol,
están acogidos al procedimiento concursal con lo que nos encontramos ante una
cierta “normalidad” sobre lo que implica el concurso para las sociedades
deportivas. Pero a pesar de esa proliferación de concursos o, precisamente,
como consecuencia de ella se ha puesto de manifiesto el choque entre el régimen
concursal y algunos aspectos singulares de la competición. En especial a partir
de la interpretación de algunas disposiciones por los Juzgados de lo mercantil.
Zanjar ese debate es una buena justificación para adoptar la nueva regulación.
Con independencia de ello, al regular ese concurso especial,
como cada vez que se aborda el problema de la insolvencia, el legislador tiene
que determinar cuáles son sus preferencias. El concurso no es una manera de asegurar
la continuidad de una determinada competición, sino que apunta sustancialmente
a la protección de los derechos de los acreedores de esa sociedad deportiva
insolvente. Por lo tanto, se trata de introducir una solución que combine ambos
aspectos.
La futura reforma de la legislación concursal con respecto a
las sociedades deportivas debiera de contemplar algunos aspectos muy concretos
del procedimiento y no traducirse en una extensa regulación específica.
Probablemente tenga sentido que en la administración concursal se prevean
determinados nombramientos, al objeto de asegurar que tanto en caso de
intervención como en el de sustitución, la administración concursal esté en
condiciones de acompañar a la entidad en el desarrollo de su actividad
deportiva. Puede parecer recomendable que el nombramiento del administrador
concursal provenga de, por ejemplo, el Consejo Superior de Deportes o la Liga
de Fútbol Profesional. De lo que se trata es de asegurar que quien pasa a
gestionar un club insolvente esté en condiciones de resolver no solo los
aspectos financieros, sino también los problemas de gestión y organización que acompañan
a un equipo deportivo profesional.
Es relevante que se tome en consideración lo que significa
el concurso de entidades deportivas a los efectos de la culpabilidad y
responsabilidad de los administradores. El deporte ha sido una actividad que
atraía a muchas personas desde su éxito profesional para ocupar cargos directivos
que tenían garantizada una especial proyección. Ante la proliferación de
concursos, los consejeros de esas entidades se ven enfrentados al riesgo de que
por mor del concurso de una entidad deportiva (una actividad secundaria o de
ostentación), sus administradores acaben padeciendo sanciones relevantes desde
el punto de vista económico y personal, como pudiera ser la inhabilitación para
el ejercicio de una actividad comercial. De forma que lo que era un
entretenimiento, termina perjudicando la actividad principal.
Concluyendo, creo que hay una labor interesante por delante
y que la organización de esta mesa redonda por el Profesor Tomás Ramón Fernández
Rodríguez fue un gran acierto. Tanto él, como el Profesor Fernando Sequeira y
el Abogado del Estado Pablo Mayor, nos ilustraron con maestría y rigor sobre la
complejidad jurídica que acompaña al mundo del deporte. Un mundo en el que las
empresas son cada vez más importantes y en donde los intereses económicos y
generales, justifican un esfuerzo
normativo acorde con la realidad.
Madrid, 30 de enero de 2013