La reciente
Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de
noviembre (JUR,2012,382532) contiene un pronunciamiento relevante en cuanto a
la subordinación crediticia en el ámbito concursal y, en concreto, a la
interpretación del artículo 92 de la Ley Concursal. Un pronunciamiento acertado
en cuanto a la posible aplicación analógica de esa disposición para
clasificación de créditos como subordinados. Transcribo el párrafo relevante,
contenido en el fundamento jurídico segundo:
“Por otro lado, la aplicación
con carácter extensivo del artículo 92 de la LC para dar cabida a otros
créditos, aparte de los que en él se relacionan, que hayan de resultar
postergados en el seno de un concurso nos parece fuera de lugar, cuando la Ley
Concursal no da pie, precisamente, a ese tipo de interpretaciones, pues se
señala en su exposición de motivos (expositivo nº V) que la calificación de
ordinarios de los créditos constituye la regla general del concurso, a la que
solo caben excepciones contadas y muy justificadas, que pueden serlo positivas
(los privilegios) y negativas (la subordinación crediticia). No resulta
adecuado incurrir en ampliaciones de las mismas para comprender supuestos no
previstos en tales excepciones, que no guarden clara identidad de razón hasta
el punto de permitir subsumirlas en las ya existentes sin llegar a forzarlas”.
Madrid, 25 de
enero de 2013