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martes, 27 de mayo de 2014

Consejos del FMI en materia concursal



Hace unos días publiqué una entrada en la que expresaba mi relativa sorpresa por el anuncio de una próxima reforma concursal que prácticamente iba a solaparse a la que todavía estamos asimilando y que introdujo el importante Real Decreto ley 4/2014. Aquella noticia la basaba en informaciones publicadas en la prensa económica al hilo de un informe del Fondo Monetario Internacional (FMI) que no fui capaz de encontrar. 

500.000



Si el contador de visitas de aquí a la derecha no miente, hemos superado las 500.000. Digo hemos porque es el resultado de la comunicación entre el firmante y los lectores. Pensaba que en esta nueva etapa iba a disminuir el número de seguidores pero, afortunadamente, parece que no he acertado.

Siempre que hablo de este blog tengo presente a todas las personas que me han animado y ayudado a hacerlo. Mi agradecimiento renovado. Y como también suelo decir en ocasiones similares, basta con mirar a la derecha para ver que los blogs jurídicos españoles y, dentro de ellos, los dedicados al Derecho mercantil gozan de una magnífica salud.

Madrid, 27 de mayo de 2014

III Congreso Internacional de Derecho concursal



Mi compañera complutense, la Profesora Juana Pulgar, se ha convertido en una de las destacadas y autorizadas protagonistas del debate en torno al Derecho concursal español y de su estudio. Hoy me refiero a una nueva evidencia de esa condición. Desde la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal (RcP) que Juana dirige y que cumple ya sus 10 primeros años de fructífera existencia, ha organizado un nuevo Congreso internacional de Derecho concursal que se celebra los días 28, 29 y 30 de mayo de 2014. 

viernes, 23 de mayo de 2014

Exclusión del socio y valoración de participaciones



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 14 de marzo de 2014 (JUR 2014/107465) aborda la naturaleza de la intervención del auditor en la determinación del valor razonable de las participaciones sociales en el supuesto de exclusión de un socio (de dos en este caso). En dicha Sentencia se analiza un supuesto singular porque, por un lado, el auditor que fue designado por el Registrador Mercantil para llevar a cabo esa determinación del valor conforme a lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 100 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada) no pudo emitir su informe por las dificultades planteadas por la sociedad demandada. Por otro lado, la falta de ese informe del auditor nombrado por el Registrador Mercantil trataron de paliarla las partes con la aportación de distintos informes periciales elaborados por sendos auditores y, además, con una pericial judicial que también conllevó la designación de un tercer auditor a esos efectos. A pesar de la abundancia de informes, el Tribunal no convalida ni acepta las conclusiones de ninguno de los tres. 

¿Otra reforma concursal?



Hay entradas que redacto con la carga de pensar que lo que voy a decir ya lo he dicho o, peor aún, que no hago sino repetir entradas precedentes. Es posible que así haya sucedido con respecto a los cambios en la Ley Concursal (LC). Cada cierto tiempo nos reunimos en seminarios y congresos para comentar los últimos cambios introducidos en dicha norma. Coincide la terminación de ese seminario o congreso con el anuncio de la siguiente reforma. Tardamos más de un siglo en sustituir la legislación de las quiebras por la del concurso y en diez años hemos sometido a ésta a una constante revisión/ampliación. Quien piense que exagero no tiene más que reparar en que se está tramitando la convalidación del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo y ya se habla de nuevos cambios al mismo.

martes, 20 de mayo de 2014

Grupos y levantamiento del velo (II)



Un segundo caso que expone la relación entre los grupos y la doctrina del levantamiento del velo lo ofrece la SAP Valencia (sección 8ª) de 4 de  marzo de 2014 (JUR 2014,124655). Se rechaza en ambas instancias la pretensión de extender una condena dineraria a distintas sociedades que, en opinión de la actora, presentaban una confusión patrimonial que justificaba su pretensión de tratamiento unitario. 

Grupos y levantamiento del velo (I)



Que los grupos de sociedades pueden dar lugar a situaciones de hecho complicadas es obvio. Mas eso no justifica la que se ha dado en llamar su visión patológica o la automática sospecha sobre su licitud y el consiguiente recurso a soluciones extraordinarias. La última vez que he reiterado esa idea ha sido en el trabajo “El concepto Estricto de Grupo en la Ley Concursal”, que publiqué junto con mi compañera Mónica Fuentes [RDM nº 291 (2014), pp.595-620].

Sobre el Nacionalismo/Patriotismo económicos



No deja de ser llamativo que cuando faltan pocos días para la celebración de las elecciones europeas el mundo empresarial de lugar a situaciones aparentemente contradictorias con la vigencia de los grandes principios sobre los que se asienta la construcción de la Unión Europea. Quizás porque vivimos tiempos difíciles en los que la crisis ha dejado de ser ya estrictamente económica y ha pasado a amenazar la percepción que de su futuro tienen muchas sociedades europeas, lo cierto es que existe un clima favorable a reaccionar ante operaciones empresariales en términos defensivos.

Exclusión de socio con participación relevante y su conformidad



Dentro del régimen de la exclusión de socios en la sociedad limitada, la que afecta a un socio con participación igual o superior al 25% en el capital social requiere, además del imprescindible acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada (art. 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital), que incorpora el artículo 99.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

viernes, 9 de mayo de 2014

La correcta dimisión del administrador



El ejercicio del cargo de administrador encuentra su fin a partir de una diversa motivación, que dará lugar al cese o separación del administrador o a su dimisión o renuncia. La observación de la jurisprudencia y de la doctrina registral pone de manifiesto que en relación con el segundo de esos momentos tienen importancia los aspectos formales. 

Facultades de Derecho prestigiosas y mercado de trabajo



Una reciente y breve entrada publicada en el siempre recomendable Law Blog de The Wall Street Journal –“Law School Job Data Shows Wide Gulf Between Elite and the Rest”- se encargaba de plantear si el mayor o menor prestigio de una Facultad de Derecho estadounidense influía en el acceso al mercado laboral de sus graduados. Ahora comentaré los datos, pero anticipo que me parece que esa entrada invita a alguna reflexión desde nuestra perspectiva.

La respuesta parece evidente a la hora de destacar que, en efecto, no es lo mismo ser un graduado de Harvard o de Yale que serlo de otra Facultad que ocupa las posiciones más retrasadas de los rankings académicos.

La entrada del Law Blog compara a los graduados de las Facultades situadas dentro de los mejores puestos y concluye que la posibilidad de no encontrar trabajo se reduce sensiblemente:

The unemployment rate for graduates from the top 50 is more than 60% lower than the unemployment rate for everybody else.

About 5% of class of 2013 graduates from a top 50 school were still looking for work in February, about nine months after spring 2013 graduation. Meanwhile, 14% of graduates of schools below the top 50 were searching for a job.

The unemployment rate for all 201 ABA-approved law schools, which includes the top 50 U.S. News schools, is 11.2%, according to the ABA figures released last month.

About 30% of all the 2013 graduates went to a top 50 school. That roster includes all of the Ivy League law schools and other private law schools such as Stanford, Duke, Emory and Tulane. It also encompasses a number of public law schools, such as ones at Ohio State University, University of North Carolina, Arizona State University and George Mason University”.

La diferencia no acaba en el acceso a un empleo, sino en la propia calidad del que se logra. También en ese aspecto se observa una ventaja de las facultades más prestigiosas, probablemente porque preparan a sus graduados e mejor manera con vistas a los exámenes de acceso a la profesión:

“Also striking are the differences in the percentage of graduates employed in long-term, full-time jobs for which passage of the bar exam was required.

Roughly 75% of graduates from top 50 schools landed that kind of job. For all other graduates, the rate was 50%. The overall ABA figure in that category was 57%.

Las comparaciones se dice que son odiosas y ya me he encargo de exponer en alguna entrada precedente mi opinión sobre lo absurdo de comparar universidades españolas con estadounidenses o británicas. Tan absurdo como hacer lo propio entre universidades públicas y privadas o entre aquellas que por encontrarse en grandes ciudades permiten un más sencillo acceso a los grandes mercados de trabajo, frente a las establecidas en zonas geográficas en las que la oferta laboral es mucho más reducida.

El primer problema, que desde luego no es menor, es que la diferente posición y naturaleza de las Universidades no suele ponderarse de manera suficiente en el mercado de trabajo. Empecemos por lo elemental: si en un año se despiden de nuestra Facultad 800 alumnos (cifra cercana a la última graduación),  se adivina de inmediato lo difícil que es que un porcentaje considerable de ex alumnos acceda a un empleo. Mucho más complejo que lograr ese mismo porcentaje en una Universidad de la que salen 50 graduados al año. El número de alumnos que mantiene nuestra Facultad complutense no puede desconocerse a la hora de comparar la “suerte” de sus graduados con la correspondiente de sus colegas de otros centros universitarios.

En segundo lugar, la preparación de los alumnos para el mercado laboral no es una mera expresión de la calidad de una Universidad y de su capacidad de competir con las demás. Se trata de un deber esencial de cualquier Facultad. No ya frente a los propios afectados, para quienes el paso por las aulas universitarias es una forma de mejorar su preparación personal en todos los sentidos, sino porque una de las funciones de cualquier Universidad es “la preparación para el ejercicio de actividades profesionales” [art. 1.2, b) Ley Orgánica 6/2011]. Un deber que la citada disposición ordena cumplir “al servicio de la sociedad”. Preparar mejor a los futuros abogados y demás profesiones jurídicas produce múltiples efectos positivos en un Estado de Derecho.

Cumplir esa labor pasa por poner en práctica una pluralidad de medidas. Algunas de ellas se vienen poniendo en práctica en nuestra Facultad desde hace tiempo. La orientación de esas medidas debe partir de tener presente la realidad de las distintas y numerosas profesiones jurídicas, de forma que la preparación de los alumnos en interés de la sociedad parta de un conocimiento exacto de lo que ésta demanda en cada momento. Quienes ocupan las aulas deben conocer desde los primeros cursos cuáles son las principales opciones que les esperan y las condiciones de acceso a las mismas. Vincular el mercado de trabajo con la Universidad es una forma de impedir el enclaustramiento de ésta que critiqué aquí y la producción de graduados con una mala preparación a la hora de encontrar trabajo. Esto afecta a los alumnos. Tienen que cambiar su mentalidad. No es tradicional imbuir a los alumnos una competitividad que, sin embargo, es una característica principal en la llegada al mundo de trabajo. Llegar a la Universidad y elegir una carrera está condicionado por las notas del alumno en su educación secundaria. A la salida espera un criterio similar en cuanto al futuro laboral.

Los alumnos tienen que prepararse para un mundo laboral competitivo, siendo conscientes desde el primer día en la Facultad de que su expediente académico es el primer elemento a considerar en una entrevista de trabajo o cuando solicitan completar su grado con otros programas en España o en el extranjero. Muchos sólo lo experimentan cuando han salido de la Facultad. Es un aprendizaje tan tardío como doloroso.

Todas las Facultades de Derecho tienen que asumir la competencia como un marco normal en el que desarrollan su actividad. Habrá rankings más o menos serios, pero también otros baremos que van a  admitir pocas excusas de quienes salgan mal parados. El ejemplo más rotundo lo tenemos en los tiempos nuevos para la profesión de abogado y en el examen de acceso. Como sucede en Estados Unidos, la capacidad de una Facultad de preparar a sus graduados para superar ese examen será fácilmente evaluable y uno de los criterios principales para valorar su calidad y el cumplimiento de esa función social que le asigna la legislación.

Como ya he indicado, me consta que en nuestra Facultad se han puesto en marcha distintas medidas adecuadas para cumplir mejor nuestra función y nuestra responsabilidad. Tenemos que trabajar mucho para que cambie la situación que refleja el ranking de Universidades y carreras elaborado por El Mundo. La Universidad Complutense vuelve a aparecer en el primer lugar de las Universidades españolas, pero nuestra Facultad no figura entre las cinco más destacadas en relación con el Grado de Derecho. Puede ser llamativo que en la Universidad más valorada no lo sea la carrera en que más alumnos se matriculan. Pero como decía, ante los hechos que no nos gustan, no queda sino pelear por lograr que cambien.

Madrid, 9 de mayo de 2014

La junta general como acontecimiento



Warren Buffet aparece como el inversor de referencia. Sus movimientos se siguen con la atención que merece quien con sus inversiones se ha convertido en una de las personas más ricas del mundo y, al propio tiempo, en un inversor reputado cuyas decisiones son seguidas con especial atención. A su actividad y a hechos referidos a su compañía Berkshire Hathaway Inc. he dedicado previas entradas. En ésta abordaba algunos problemas surgidos en relación con la celebración de su junta general ordinaria, que se convierte en un acontecimiento para el mercado societario estadounidense.

Grupos y concurso: ¿un debate abierto?



No hace mucho he publicado con Mónica Fuentes un comentario sobre la aplicación por nuestros Tribunales de la definición de lo que constituye un grupo de sociedades, a los efectos de la Ley Concursal  (LC) [“El concepto estricto de grupo en la Ley Concursal”, RDM 291 (2014), p. 595 y ss.].