Dentro
del régimen de la exclusión de socios en la sociedad limitada, la que afecta a
un socio con participación igual o superior al 25% en el capital social
requiere, además del imprescindible acuerdo de la junta general, resolución
judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada
(art. 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital), que incorpora el
artículo 99.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), de 17 de enero de
2014 (AC\2014\85) se adentra en lo que considera la correcta interpretación del
requisito de la conformidad del socio. Una vez que fue recurrida la Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil que declaró la nulidad del acuerdo de exclusión, la
sociedad recurrente planteaba que el socio no había aducido su disconformidad
ni habría explicitado la oposición al acuerdo. Frente a ello, el Tribunal señala
que del acta notarial de la junta se desprendía con claridad la negativa por el
socio a la concurrencia de la causa que justificaba su exclusión, así como la
formulación de protestas contra el acuerdo una vez que se adoptó y dentro de
los términos de una intervención que se vio limitada por la decisión del
presidente de la junta de retirarle la palabra. La Audiencia Provincial señala
que de la prueba resultaba evidente la disconformidad hacia el acuerdo de
exclusión. Esa disconformidad no precisa una fórmula sacramental.
Desde
un punto de vista jurídico, la aportación a destacar de la Sentencia es esa interpretación
del requisito de la conformidad del socio como condición para la validez de su
exclusión. Transcribo del fundamento jurídico tercero la siguiente
consideración:
“…
lo que se desprende del recto entendimiento de la letra de esta norma es que el
requisito que impone para la eficacia inmediata del acuerdo cuando, como es
aquí el caso, el socio a excluir ostentase más del 25 % del capital, no es de
naturaleza negativa (ausencia de expresión de disconformidad) sino
positiva (presencia de declaración de conformidad). Pero ni del acta
notarial ni de ningún otro documento o medio probatorio se deduce que el Sr.
Geronimo hubiese expresado alguna vez, de ese modo, su conformidad con la
exclusión. Queremos con ello decir que aunque dicho demandante hubiese
incurrido en la conducta de guardar absoluto mutismo en relación con esta
cuestión (ya hemos señalado que no fue ese, siquiera, el caso), esa
actitud silente no podría haber sido considerada como equivalente a una
declaración afirmativa y rotunda de conformidad con el acuerdo”.
Ante
esa falta de conformidad del socio, el acuerdo de exclusión reclamaba una
resolución judicial firme que confirmara la procedencia de la exclusión. La
falta de tal resolución con respecto al caso enjuiciado permite al Tribunal
remachar su posición en los siguientes términos:
“Porque
al ostentar aquél una participación superior al 25%, la simple existencia
del acuerdo de exclusión, aunque se hubiese adoptado con respeto a todas
las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto
jurídico pretendido, cual era la exclusión del socio, sino que requería
la concurrencia de un segundo requisito, en concreto (según dispone el
artículo 99.2 de la L.S.R.L (RCL 1995, 953)),
una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión.
Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación
relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del
socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de
exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el
socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en
los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión”.
Madrid,
20 de mayo de 2014