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martes, 20 de mayo de 2014

Exclusión de socio con participación relevante y su conformidad



Dentro del régimen de la exclusión de socios en la sociedad limitada, la que afecta a un socio con participación igual o superior al 25% en el capital social requiere, además del imprescindible acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada (art. 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital), que incorpora el artículo 99.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), de 17 de enero de 2014 (AC\2014\85) se adentra en lo que considera la correcta interpretación del requisito de la conformidad del socio. Una vez que fue recurrida la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil que declaró la nulidad del acuerdo de exclusión, la sociedad recurrente planteaba que el socio no había aducido su disconformidad ni habría explicitado la oposición al acuerdo. Frente a ello, el Tribunal señala que del acta notarial de la junta se desprendía con claridad la negativa por el socio a la concurrencia de la causa que justificaba su exclusión, así como la formulación de protestas contra el acuerdo una vez que se adoptó y dentro de los términos de una intervención que se vio limitada por la decisión del presidente de la junta de retirarle la palabra. La Audiencia Provincial señala que de la prueba resultaba evidente la disconformidad hacia el acuerdo de exclusión. Esa disconformidad no precisa una fórmula sacramental.

Desde un punto de vista jurídico, la aportación a destacar de la Sentencia es esa interpretación del requisito de la conformidad del socio como condición para la validez de su exclusión. Transcribo del fundamento jurídico tercero la siguiente consideración:

“… lo que se desprende del recto entendimiento de la letra de esta norma es que el requisito que impone para la eficacia inmediata del acuerdo cuando, como es aquí el caso, el socio a excluir ostentase más del 25 % del capital, no es de naturaleza negativa (ausencia de expresión de disconformidad) sino positiva (presencia de declaración de conformidad). Pero ni del acta notarial ni de ningún otro documento o medio probatorio se deduce que el Sr. Geronimo hubiese expresado alguna vez, de ese modo, su conformidad con la exclusión. Queremos con ello decir que aunque dicho demandante hubiese incurrido en la conducta de guardar absoluto mutismo en relación con esta cuestión (ya hemos señalado que no fue ese, siquiera, el caso), esa actitud silente no podría haber sido considerada como equivalente a una declaración afirmativa y rotunda de conformidad con el acuerdo.

Ante esa falta de conformidad del socio, el acuerdo de exclusión reclamaba una resolución judicial firme que confirmara la procedencia de la exclusión. La falta de tal resolución con respecto al caso enjuiciado permite al Tribunal remachar su posición en los siguientes términos:

“Porque al ostentar aquél una participación superior al 25%, la simple existencia del acuerdo de exclusión, aunque se hubiese adoptado con respeto a todas las formalidades legales, no resultaría suficiente para provocar el efecto jurídico pretendido, cual era la exclusión del socio, sino que requería la concurrencia de un segundo requisito, en concreto (según dispone el artículo 99.2 de la  L.S.R.L (RCL 1995, 953)), una resolución judicial firme que dispusiera la procedencia de la exclusión. Esta última constituye, en el caso excepcional del socio con participación relevante (a salvo el supuesto de condena indemnizatoria del socio-administrador), un requisito necesario para la eficacia del acuerdo de exclusión, por lo que en tanto no fuese firme el pronunciamiento judicial el socio afectado seguía conservando todos sus derechos, inclusive el de votar en los acuerdos posteriores a aquél en el que se aprobó por la junta su exclusión.

Madrid, 20 de mayo de 2014