No
hace mucho he publicado con Mónica Fuentes un comentario sobre la aplicación
por nuestros Tribunales de la definición de lo que constituye un grupo de
sociedades, a los efectos de la Ley Concursal (LC) [“El concepto estricto de grupo en la Ley
Concursal”, RDM 291 (2014), p. 595 y
ss.].
La
definición concursal del grupo se introdujo por medio de la disposición adicional sexta, que se incorporó
a la LC por la Ley 38/2011. La intención del legislador se adivinaba con
facilidad: establecer un concepto de grupo preciso, que evitara que cada vez
que se invocaba un precepto de la LC en el que aparecía el fenómeno del grupo
de sociedades como presupuesto, correspondiera a la función judicial la
determinación de si existía o no un grupo con las consecuencias legales
correspondientes. Consecuencias relevantes en el ámbito procedimental
(concursos conexos) o sustantivo (consolidación de masas, subordinación de
créditos, etc.).
Esa
intención se tradujo en la incorporación del que calificamos como “concepto estricto” del grupo de
sociedades, es decir, el que resulta de la aplicación de los criterios fijados
por el artículo 42.1 del Código de Comercio (al que se remite la d. a. sexta LC),
que dibuja grupos de estructura vertical y vinculados a partir del control. Un
criterio que es coincidente con el de
otras leyes mercantiles (por ejemplo, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de
Sociedades de capital, etc.). En nuestro comentario analizábamos el acogimiento
del concepto legal del grupo y compartíamos
la postura de las Audiencias Provinciales cuyas sentencias comentábamos. En
dichas sentencias se revocaba la subordinación de créditos de los que eran
titulares personas que, aun presentando vínculos ciertos con los deudores
concursados, no formaban parte de su grupo conforme al artículo 42 C.Co. Ver al
respecto alguna consideración adicional aquí.
En
relación con una de las sentencias que analizábamos (la SAP Barcelona, Sección
15, de 11 de diciembre de 2013) publica una reciente e interesante contribución
el Magistrado Edmundo Rodríguez Achútegui [“¿Para calificar créditos
concursales sólo son relevantes los grupos de empresa verticales?” Revista
Aranzadi Doctrinal, 1 (abril 2014), p. 135 y ss.], en donde contrapone la
posición de la mayoría del Tribunal barcelonés con el cuidado voto particular que
pretendía extender las normas concursales en materia de grupo a aquéllos grupos
que presentan una estructura distinta de la estrictamente vertical. En la
citada contribución doctrinal, el autor termina diciendo que el debate está
abierto y que es probable que se reproduzca. No debiera ser así dada la
rotundidad de la solución legal adoptada. Una solución que está inspirada en un
objetivo de seguridad jurídica que persigue, precisamente, cerrar el debate
sobre cuándo y por qué se está ante un grupo de sociedades “a los efectos de esta ley (la LC)”.
Madrid,
9 de mayo de 2014