Sobre
la relación entre los grupos de sociedades y el Derecho concursal existe ya un
abundante material doctrinal y normativo que se ha ocupado de confirmar el
interés de la materia y la complejidad de su tratamiento. Esto último se ve con
particular claridad en el seguimiento de la labor de nuestros Tribunales y
Juzgados mercantiles.
En
esta ocasión, recomiendo la lectura del Auto de 30 de enero de 2014 del Juzgado
de lo Mercantil nº 8 de Madrid (AC\2014\212) que resolvió la solicitud que presentó una
sociedad filial en situación de concurso para la acumulación de éste con el concurso que
afectaba a otra sociedad del mismo grupo. La solicitud no se limitaba al aspecto
procedimental, sino también al patrimonial o material puesto que interesaba la
consolidación de masas de ambos concursos. En suma, una solicitud que apuntaba
directamente a la aplicación del artículo 25 bis de la Ley Concursal (LC).
El
Auto se ocupa de la legitimación de la instante a partir de la consideración
por el Juzgado de que cuando la acumulación se ve acompañada de la solicitud de
consolidación de masas, dado que ésta
debe encauzarse necesariamente a través de la emisión de los informes de los
administradores concursales (art. 74 LC), no podía desconocerse que la
administración concursal de la solicitante no estaba conforme con la solicitud,
sin que la administración concursal de la otra sociedad del mismo grupo hubiera
manifestado nada al respecto. Puesto que ya se había presentado el informe de
la administración concursal de la solicitante y ninguna parte lo había
impugnado por esa falta de consolidación, el Juzgado señalaba que la solicitud
podía considerarse extemporánea y al solicitante carente de legitimación. A
pesar de ello, el Juzgado se adentra en el análisis de otras causas que
justificaban la desestimación de la solicitud de consolidación.
Llegamos
así al segundo elemento de especial interés del Auto reseñado que se adentra en
la interpretación del artículo 25 ter y en la posibilidad de consolidación de
las masas de dos o más sociedades cuyos concursos se tramiten coordinadamente,
así como en el carácter excepcional que claramente se dibuja por dicho precepto
para la misma. El Auto sintetiza en las conclusiones que transcribo distintas
ideas al respecto:
(i).-
Se trata de una posibilidad excepcional, por que así lo recoge el
precepto y por que así lo impone la naturaleza misma del proceso concusal, como
se apunto en el RJ (1) de esta resolución, y la esencia del Derecho
patrimonial, donde al acreedor le responde exclusivamente el patrimonio del
deudor con el que está originariamente vinculado.
(ii).-
Es un principio esencial del Derecho patrimonial, identificado bajo la
denominación de relatividad obligacional, que la vinculación
obligacional que surge entre acreedor y deudor, sujeta a la responsabilidad
para el casi de cumplimiento del débito, exclusivamente el patrimonio de dicho
deudor, y no de terceros sujetos, vd. art. 1.257 CC (LEG 889, 27).
Ningún otro patrimonio, de sujetos distintos que no hayan prestado su
consentimiento para obligarse frente al débito (v. gr. fiadores o
avalistas) o estén sometidos a ello por disposición legal que califique
ciertos hechos (obligados por responsabilidad extracontractual), puede
quedar sujeto al cumplimiento de aquellos débitos, por completo ajenos a su
titular, lo que es de esencia para la seguridad jurídica del tráfico económico.
(iii).-
Esta regla solo aparece rota en supuestos muy concretos, donde se hace
precisa una respuesta sentada en razones de justicia material. Ello se da
en casos en los que un comportamiento del propio deudor, fraudulento o no,
coloca a los acreedores ante el riesgo de impago debido al traslado del
patrimonio de dicho deudor a otra titularidad ajena a las relaciones
obligacionales originales. Ello es lo que fundamenta doctrinas
jurisprudenciales como la del levantamiento del velo de la personalidad
jurídica de las sociedades, por abuso de la misma, en el ámbito mercantil, o la
de responsabilidad extendida al grupo de sociedades, en el ámbito laboral.
(iv).-
Parece que lo lógico sería que la consolidación concursal de masas de diversos
concursos, cada uno referido a su deudor, respondiese precisamente a esas
razones de justicia que han fundado las doctrinas excepcionales para extender
la responsabilidad patrimonial de unos sujetos a otros ajenos originariamente,
al menos en forma, a la relación jurídica obligacional. No obstante, el
tenor literal del art. 25 ter.2LC, al referirse a que ello obedecerá " a los efectos de elaborar el informe de la
administración concursal ", parece
atenerse a un alcance mucho más formal que aquel en el que se fundan aquellas
doctrinas de extensión de responsabilidad.
Es decir, es como si la LC no estableciese este mecanismo, la consolidación,
para dar una respuesta armónica a situaciones injustas, donde los
acreedores de cada uno de los concursos quedan aislados dentro de él, limitada
su pretensión de cobro exclusivamente contra la masa activa formalmente
incluida en dicho concurso, aún en los supuestos en los que ello pueda resultar
injusto, por haberse producido un fraccionamiento, por hechos anteriores del
deudor, de lo que debió ser la masa activa, de derecho, de toda la situación de
insolvencia de los deudores afectados en todos y cada uno de los concursos en
cuestión.
(v).-
La interpretación literal anterior del art. 25 ter.2LC debe quedar matizada, ya
que si bien la consideración de la consolidación como institución paliativa de
situaciones injustas no es expresa, lo cierto y verdadero es que el efecto
de la consolidación en los informes de la AC de cada concurso, llevará a la
consecuencia inmediata de que los acreedores de cada concurso extiendan su
expectativa de cobro sobre la masa activa de todos y cada uno de los concursos
con masa consolidada, ya que aquel Informe del art. 74 LC (RCL 2003, 1748) rige
el estatuto jurídico para el cobro de los acreedores, la afección de bienes, y
determina luego las consecuencias de la liquidación y pago.
(vi).-
Lo que desde luego no aparece ya soslayable en el texto del art. 25 ter.2LC
es el presupuesto habilitante para dar lugar a la consolidación, " cuando exista confusión de patrimonios y no sea
posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en gasto o
demora injustificados". El
precepto no hace referencia a elemento alguno de carácter subjetivo sobre el
desvalor de actuaciones previas del deudor, que puedan dar lugar a situaciones
injustas para los acreedores, sino que se basa en el dato objetivo de la
confusión patrimonial. Ello determina que no deba hacerse un juicio
concursal sobre el levantamiento del velo social, sobre el abuso de
personalidad jurídica, sobre la cesión ilegal de mano de obra entre sociedades
del mismo grupo..., a fin de dar respuesta a través de la consolidación a
dichos comportamientos. Esas cuestiones deberán tener cobijo bajo otras
valoraciones, pero no en la decisión sobre la consolidación de masas. Estén
o no presentes dichos comportamientos, lo esencial es que exista una confusión
patrimonial entre las masas de los concursos.
(vii).-
Si por patrimonio se entiende el conjunto de activos y pasivos titularidad de
un sujeto de Derecho, en cuanto a la extensión, existirá dicha confusión
cuando concurra una conmixtión de los elementos típicos patrimoniales, esto
es, los conjuntos de activos y pasivos, de modo que se afecta la generalidad o
mayoría muy principal de dicho conjunto, de dichas masas de los distintos
concursos, aún cuando algunos activos o pasivos aislados sean individualizables
para cada concurso, los cuales serán no obstante arrastrados por la
consolidación, ya que no puede ser parcial, pues en otro caso no existiría
propiamente confusión patrimonial. Siguiendo con la extensión de la
conmixtión, debe afectar tanto a pasivo como activo, no sólo a uno de tales
aspectos, ya que el concepto de patrimonio es omnicomprensivo de ambos
elementos.
Y
en cuanto al alcance de tal conmixtión, no se precisa que sea absoluta, sino
que puede ser relativa, de modo que un
esfuerzo deslindante sobre ese conjunto de activos y pasivos pudiera tener
algún éxito, pero basta para dar lugar a la consolidación cuando dicho esfuerzo
no aparezca justificado, no por razones de justicia material, sino prácticas,
por su coste o tiempo que conllevará”.
Esa
teoría -que me parece acertada- la traslada el Auto a la valoración concreta de
las circunstancias advertidas en la relación entre ambas sociedades con vistas
a poder concluir o rechazar que entre ellas existiera la confusión patrimonial
como presupuesto normativo que autoriza la consolidación de masas. El Auto
rechaza que existiera tal confusión sobre la base de las cuatro razones que
igualmente transcribo:
“(i)
El 90% del pasivo invocado en la petición de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL
LEASING LIMITED no es entre ellas, sino por deudas de ASTRA WORDWIDE
INTERNATIONAL LEASING LIMITED con terceros, un entidad financiera, de
modo que la relación obligacional está perfectamente delimitada en cuanto a los
sujetos obligados y el título de obligación, aún cuando la relación contractual
material de la que deriva aquella obligación se debiera a bienes o servicios en
los que AIR COMET SAU tenía interés directo.
(ii).-
Las relaciones por pagos efectuados por tercero, donde AIR COMET SAU
realiza pagos por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED están
debidamente contabilizados e individualizados en los Informes, en sus
activos y pasivos, de cada una de las sociedades.
(iii).-
La distribución de funciones empresariales entre sociedades del mismo grupo
no puede motivar por sí la consolidación, ya que no genera per se confusión
patrimonial, y es una práctica admitida y legítima la distribución de
cometidos y finalidades empresariales entre distintas sociedades de un mismo
grupo. De hecho, ni siquiera la unipersonalidad de socio de una sociedad de
capital es motivo por si solo para acordar dicha consolidación.
(iv).-
El hecho de que otras sociedades del grupo contabilizaran internamente los
pagos realizados por cuenta de ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LIMITED
o de AIR COMET SAU, no puede determinar la confusión de patrimonios
entre estas dos, de entrada por que aquella contabilización es un acto ajeno a
estas, y por que al no acreditarse cómo se saldaban dicha deudas derivadas del
pago por tercero, no puede siquiera constituir un indicio de funcionamiento
bajo caja única.
Termina
el Auto acordando la acumulación de los concursos pero desestimando la
declaración de la consolidación de masas en los mismos.
Madrid,
25 de abril de 2014