La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid Sección 9ª de 28 de noviembre de 2013 (JUR 2014\58207) se
adentra en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente. Se aborda uno de los aspectos relativamente
frecuentes en la conflictividad de la interpretación de las condiciones
generales de ese contrato, que vincula la titularidad de la cuenta con la
posibilidad de disponer.
De los fundamentos jurídicos de la
Sentencia de la Audiencia Provincial se deduce que se produjo la apertura de
una cuenta bancaria a favor de una sociedad que se encontraba en proceso de
constitución. Frente al Banco se registró en aquel momento la capacidad de
disposición indistinta a favor de tres personas que figuraban como apoderados
de la futura persona jurídica. Una vez que ésta quedó constituida, dos de sus
apoderados fueron nombrados administradores mancomunados. Cabe deducir que lo
que se reprocha al Banco es haber aceptado actos de disposición sobre la cuenta
realizados por uno solo de los apoderados, ignorando la actuación mancomunada a la que
obligaría la estructura del órgano de administración.
Al igual que el Juzgado de Primera
Instancia, la Audiencia Provincial entendió que, de acuerdo con los criterios
generales de interpretación contractual, la actuación del Banco había sido
correcta y para ello cita distintos argumentos. La forma de disposición
indistinta no tiene por qué quedar necesariamente limitada por la forma de
representación de la persona jurídica titular de la cuenta. En la relación contractual
con el Banco, ese apoderamiento indistinto surte efectos y, a tal fin, debe tomarse
en cuenta que la propia compañía llevara a cabo distintos actos sobre esa cuenta
en donde aparecía una única firma. Por otro lado, frente al argumento esgrimido
por la sociedad recurrente acerca de que cuando giraba cheques o pagarés con
cargo a esa cuenta aparecía la firma de los dos administradores mancomunados,
la Sentencia de la Audiencia Provincial razona que así resultaba necesario por
cuanto es una representación de la sociedad frente a terceros y, en
consecuencia, la doble firma era una condición necesaria para la validez de
obligaciones cambiarias.
Madrid, 4 de abril de 2014