El pasado viernes se clausuró en
Salamanca el III Congreso
Concursal y Mercantil en el que tuve la ocasión de participar en una
interesante mesa redonda en la que se debatieron desde perspectivas contrapuestas las modificaciones normativas
que han afectado en los últimos años a los acuerdos de refinanciación y al
acuerdo extrajudicial de pagos. Con respecto a
este último se puso de
manifiesto que el régimen diseñado para
éstos no está en pleno vigor en la medida en que todavía no es posible proceder
a la designación de los mediadores concursales por no haberse completado el
procedimiento que debe de permitir a registradores y notarios acudir a la lista
disponible para designar al mediador concursal conforme a los criterios
establecidos en la Ley Concursal (LC). Esta
situación incompleta se produce cuando ya son numerosas las solicitudes
presentadas ante notarios y registradores.
En ese escenario nos encontramos con una
interesante resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, instado
por un deudor que habiendo decidido acogerse a este acuerdo extrajudicial de
pagos, ve que el procedimiento queda
varado como consecuencia de la imposibilidad de designación del mediador. El Auto
de 24 de enero de 2014 (AC 2014\205), aborda la
reacción del deudor que solicita del
Juzgado de lo Mercantil la adopción de medidas cautelares que le protejan
frente a eventuales acciones de sus acreedores.
El Auto analiza la situación creada y
decide conceder las medidas cautelares solicitadas. Razona que la protección que el ordenamiento pudiera
ofrecer a los solicitantes de un acuerdo extrajudicial de pagos se ve afectada en su eficacia por la imposibilidad
de que el procedimiento se complete, al faltar el trámite esencial del
nombramiento del mediador concursal. El artículo 5 bis LC no permite la suspensión de las ejecuciones
singulares como consecuencia de la existencia de una solicitud de acuerdo
extrajudicial de pagos. Esa protección
se inicia a partir de la comunicación
que deben hacer el registrador o el notario, que reclama, a su vez, la aceptación
del mediador designado: “En el caso en
que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador
concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que
se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar,
de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la
declaración de concurso”.
Los límites a la medida cautelar que
se concede serán los que prevé el artículo 235.2 LC, de tal manera que no
afectará a acreedores con garantías reales o públicos y que la medida cautelar
se adopta durante el tiempo el que dure la imposibilidad actual de designación
del mediador. No podrá extenderse la medida cautelar más allá de tres meses en
previsión de la que la designación se complete dentro de ese plazo.
Madrid, 4 de abril de 2014