La Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 8 de enero
de 2014 (BOE 5 de febrero de 2014) se ocupa de un interesante supuesto a la
hora de ilustrar cuál es el valor que tiene el informe del auditor de cuentas
con respecto al depósito de cuentas ante
el Registro Mercantil. En el presente caso, la firma auditora hizo constar en
el informe presentado con respecto a las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio de 2012 que “debido al efecto
muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría…, no
podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012
adjuntas”. Ante esta opinión denegada, el Registrador Mercantil no admitió
el informe de auditoría presentado a depósito alegando que del mismo no se podía deducir “ninguna información clara, ya que éste se
limita a la mera expresión de ausencia
de opinión sobre los extremos auditados”. Invocaba a tal efecto el
precedente constituido por la DGRN de 29 de enero de 2013.
Al resolver el recurso contra la
calificación del Registrador, la DGRN plantea adecuadamente el problema
jurídico suscitado. Recuerda en primer
lugar que el informe de auditoría puede traducirse en cuatro tipos de opiniones
técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. Además, a la
vista de las circunstancias de cada caso, en el informe de auditoría pudiera
hacerse constar la imposibilidad del auditor de expresar una opinión debido al
efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la opinión.
Acierta la Resolución al diferenciar la
valoración que la opinión denegada tiene desde la perspectiva de la legislación
de auditoría y desde la que debe presidir el depósito de las cuentas anuales en
el Registro Mercantil. En cuanto a lo primero, la opinión denegada y la
advertencia de limitaciones forman parte de un correcto proceder del auditor
ahí donde se dan esas circunstancias. Ahora bien, esa actuación correcta del
auditor no debe dar lugar necesariamente
a la admisión del depósito de informe de auditoría porque el valor del mismo a los
efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil es muy distinto. A
estos efectos, llama la atención la Resolución sobre el significado que tendría
admitir el depósito de cuentas anuales con un informe de auditoría en los
términos del que en este caso se produjo. La admisión y depósito del mismo
implicaría desvirtuar la finalidad del propio depósito de cuentas como
instrumento de información, dejar al arbitrio de la sociedad el suministro de
información a socios y terceros o hacer ineficaz el cierre del Registro
Mercantil por falta de depósito de cuentas.
Madrid, 25 de abril de 2014