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viernes, 9 de mayo de 2014

La correcta dimisión del administrador



El ejercicio del cargo de administrador encuentra su fin a partir de una diversa motivación, que dará lugar al cese o separación del administrador o a su dimisión o renuncia. La observación de la jurisprudencia y de la doctrina registral pone de manifiesto que en relación con el segundo de esos momentos tienen importancia los aspectos formales. 


El Tribunal Supremo ha señalado que desde el punto de vista de la responsabilidad de un administrador, el hecho de que se inscriba o no su cese o dimisión no impide considerar que, a partir del momento en que se produjo, el administrador ya no responde frente a terceros por actuaciones u omisiones posteriores. En tales supuestos, afirma el Tribunal Supremo, falta el requisito ineludible de toda acción de  responsabilidad que consiste en que aquél contra quien se dirige tuviera la condición de administrador en el momento en que se produjo el hecho que motiva el ejercicio de esa acción. [v., entre otras, las SSTS de 11 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2341) y de 15 de febrero de 2011 (RJ 2011, 448)].

Un segundo problema lo planteaba el cómputo de los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad. En este caso la inscripción en el Registro Mercantil resultaba esencial, puesto que el Tribunal Supremo consideró que era precisamente la inscripción el momento determinante a partir del que comienza a contar el plazo de prescripción de la correspondiente acción. [v., en especial, STS de 21 de marzo de 2011 (RJ 2011,2888)].

En tercer lugar y con respecto a la dimisión de un administrador, aparecía publicada hace unos días la Resolución de 27 marzo de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que se ocupaba de la renuncia de quien era administrador único y de la negativa por parte del Registrador mercantil a inscribir esa dimisión en tanto  no se hubiere producido la convocatoria de una junta general. Lo que hace la Resolución es recordar la doctrina conforme a la cual la renuncia no puede quedar reducida a un acto unilateral a la hora de reconocerle eficacia jurídica. Sobre todo cuando el hecho de que la sociedad cuente con un administrador único hace que la dimisión provoque una paralización de la vida social, dado que el nombramiento de un nuevo administrador requiere la celebración de una junta general, de tal manera que lo razonable sería que, al formular la dimisión, el administrador único respete el principio de actuar conforme al deber de diligencia. Lo que hace falta no es notificar la voluntad de cesar, sino convocar, con carácter previo a esa notificación, la junta general que debe ser la que nombre al sustituto. Con ese acto se evita la paralización de la vida social y se asegura la continuidad en la gestión de la sociedad una vez que se nombre al nuevo administrador único.

Madrid, 9 de mayo de 2014