El ejercicio del cargo de
administrador encuentra su fin a partir de una diversa motivación, que dará
lugar al cese o separación del administrador o a su dimisión o renuncia. La
observación de la jurisprudencia y de la doctrina registral pone de manifiesto
que en relación con el segundo de esos momentos tienen importancia los aspectos
formales.
El Tribunal Supremo ha señalado que
desde el punto de vista de la responsabilidad de un administrador, el hecho de
que se inscriba o no su cese o dimisión no impide considerar que, a partir del
momento en que se produjo, el administrador ya no responde frente a terceros
por actuaciones u omisiones posteriores. En tales supuestos, afirma el Tribunal
Supremo, falta el requisito ineludible de toda acción de responsabilidad que consiste en que aquél
contra quien se dirige tuviera la condición de administrador en el momento en
que se produjo el hecho que motiva el ejercicio de esa acción. [v., entre
otras, las SSTS de 11 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2341) y de 15 de febrero de
2011 (RJ 2011, 448)].
Un segundo problema lo planteaba el
cómputo de los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad. En
este caso la inscripción en el Registro Mercantil resultaba esencial, puesto
que el Tribunal Supremo consideró que era precisamente la inscripción el
momento determinante a partir del que comienza a contar el plazo de
prescripción de la correspondiente acción. [v., en especial, STS de 21 de marzo
de 2011 (RJ 2011,2888)].
En tercer lugar y con respecto a la
dimisión de un administrador, aparecía publicada hace unos días la Resolución
de 27 marzo de 2014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(DGRN) que se ocupaba de la renuncia de quien era administrador único y de la
negativa por parte del Registrador mercantil a inscribir esa dimisión en
tanto no se hubiere producido la
convocatoria de una junta general. Lo que hace la Resolución es recordar la
doctrina conforme a la cual la renuncia no puede quedar reducida a un acto
unilateral a la hora de reconocerle eficacia jurídica. Sobre todo cuando el
hecho de que la sociedad cuente con un administrador único hace que la dimisión
provoque una paralización de la vida social, dado que el nombramiento de un
nuevo administrador requiere la celebración de una junta general, de tal manera
que lo razonable sería que, al formular la dimisión, el administrador único
respete el principio de actuar conforme al deber de diligencia. Lo que hace
falta no es notificar la voluntad de cesar, sino convocar, con carácter previo
a esa notificación, la junta general que debe ser la que nombre al sustituto.
Con ese acto se evita la paralización de la vida social y se asegura la
continuidad en la gestión de la sociedad una vez que se nombre al nuevo
administrador único.
Madrid, 9 de mayo de 2014