Un
segundo caso que expone la relación entre los grupos y la doctrina del
levantamiento del velo lo ofrece la SAP Valencia (sección 8ª) de 4 de marzo de 2014 (JUR 2014,124655). Se rechaza en
ambas instancias la pretensión de extender una condena dineraria a distintas
sociedades que, en opinión de la actora, presentaban una confusión patrimonial
que justificaba su pretensión de tratamiento unitario.
El
Juzgado y la Audiencia recuerdan los criterios generales de la doctrina del
levantamiento del velo y rechazan su aplicación por considerar que la
coincidencia en el administrador y, en el caso de algunas sociedades, en el
domicilio social, no es presupuesto suficiente para recurrir a la citada
doctrina:
“Lo
expuesto requiere especificar que la técnica del levantamiento del velo tal
como específica la sentencia de la Sección decimoprimera de 12/11/2002 tiene
por finalidad penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir cuál es
su real constitución y si "... la
autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no
utilizada con una ficción con un fin fraudulento ..." ciertamente
la utilización de este tipo de técnicas, que no es más que un instrumento con
la misma finalidad que cualquier otro que pretende determinar con exactitud la
existencia de una confusión cuya dirección es la de evitar que un determinado
patrimonio, responsable de actuaciones concretas responda de aquellas; estas
técnicas deben ser por jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Supremo,
utilizadas con restricción y con una evidente mesura, pues estamos hablando de
deslizarnos dentro del camino de las presunciones que permitan establecer una
responsabilidad patrimonial que de otra manera sería muy difícil, dicha
actuación debe constreñirse señala la sentencia de nuestro más alto tribunal de
fecha 18/05/2006 y solamente habrá de considerarse justificado en aquellos
supuestos en los que aparezca como absolutamente evidente la persecución de
fines fraudulentos mediante el establecimiento de una confusión de
personalidades, y en su consecuencia de patrimonios entre personas físicas y
jurídicas (en la línea de la sentencia de 23/12/1997). Es así que de forma
resumida la Sentencia de 29/06/2006 enumera los distintos requisitos que
deben buscarse para poder determinar la existencia de la confusión: 1º. La
doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la
personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar
daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SS., entre otras, 17 de
diciembre de 2.002, 22 y 25 de abril de 2.003, 6 de abril de 2.005, 10 de
febrero de 2.006); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la
personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o
con un fin fraudulento (SS. 17 de octubre de 2.000; 3 de junio y 19 de
septiembre de 2.004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005); 3º. Se produce dicho
fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades
personales (SS. 28 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.004, 20 de junio de
2.005, 24 de mayo de 2.006), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de
2.003, 27 de octubre de 2.004); habiéndose aplicado la doctrina en casos
similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de
junio de 2.002 y 11 de diciembre de 2.003; y, 4º. Sin embargo, siempre habrá
de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de
aplicación excepcional (SS. 4 de octubre 2.002 y 11 de septiembre de
2.003), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido y es en
este sentido en el que convendría precisar que se comparten las conclusiones
sostenidas por la sentencia de instancia con respecto al resultado de la
aplicación de dicha técnica así primero, con respecto al hecho de que el
administrador único de todas aquellas haya dejado en estado de insolvencia
algunas traspasando la totalidad de los bienes a la última constituida (Tot
Enrique) realmente no puede decirse que haya quedado perfectamente acreditado.
…
La coincidencia de que un administrador lo sea del resto de las empresas
tampoco debe llevarnos sólo a conclusiones de la gravedad de la expuesta, sobre todo teniendo en
cuenta que las trasmisiones a las que se hace alusión que acaban conformando el
único bien de la últimamente constituida, y trasmitida por dos de las
anteriores lo bien cierto es que tampoco está claro desde donde se producen y
cuál es la finalidad de esta transmisión. Pero lo que debe ser realmente
relevante en este punto es que la técnica de levantamiento del velo requiere la
existencia de la confusión y ésta a su vez que lógicamente haya sido ajena a
las actuaciones del acreedor en este caso de la actora, …”.
Sirve esta Sentencia para recordar algo que se observa en no pocos casos:
la propensión a una fácil invocación de la doctrina del levantamiento del velo
lleva a los demandantes a olvidar que ésta se basa en la acreditación de sus imprescindibles
presupuestos de hecho. Si la parte actora no asume la carga probatoria de
manera suficiente para concluir que se está ante actuaciones fraudulentas o
abusivas, es razonable la desestimación de demandas que reclaman una solución
excepcional: desconocer la personalidad jurídica de una o más partes demandadas.
Una solución excepcional reclama de quien la propone una actividad probatoria
acorde con tal pretensión.
Madrid, 20 de mayo de 2014