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martes, 20 de mayo de 2014

Grupos y levantamiento del velo (II)



Un segundo caso que expone la relación entre los grupos y la doctrina del levantamiento del velo lo ofrece la SAP Valencia (sección 8ª) de 4 de  marzo de 2014 (JUR 2014,124655). Se rechaza en ambas instancias la pretensión de extender una condena dineraria a distintas sociedades que, en opinión de la actora, presentaban una confusión patrimonial que justificaba su pretensión de tratamiento unitario. 


El Juzgado y la Audiencia recuerdan los criterios generales de la doctrina del levantamiento del velo y rechazan su aplicación por considerar que la coincidencia en el administrador y, en el caso de algunas sociedades, en el domicilio social, no es presupuesto suficiente para recurrir a la citada doctrina:

“Lo expuesto requiere especificar que la técnica del levantamiento del velo tal como específica la sentencia de la Sección decimoprimera de 12/11/2002 tiene por finalidad penetrar en el sustrato de las sociedades para percibir cuál es su real constitución y si "... la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada con una ficción con un fin fraudulento ..." ciertamente la utilización de este tipo de técnicas, que no es más que un instrumento con la misma finalidad que cualquier otro que pretende determinar con exactitud la existencia de una confusión cuya dirección es la de evitar que un determinado patrimonio, responsable de actuaciones concretas responda de aquellas; estas técnicas deben ser por jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Supremo, utilizadas con restricción y con una evidente mesura, pues estamos hablando de deslizarnos dentro del camino de las presunciones que permitan establecer una responsabilidad patrimonial que de otra manera sería muy difícil, dicha actuación debe constreñirse señala la sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 18/05/2006 y solamente habrá de considerarse justificado en aquellos supuestos en los que aparezca como absolutamente evidente la persecución de fines fraudulentos mediante el establecimiento de una confusión de personalidades, y en su consecuencia de patrimonios entre personas físicas y jurídicas (en la línea de la sentencia de 23/12/1997). Es así que de forma resumida la Sentencia de 29/06/2006 enumera los distintos requisitos que deben buscarse para poder determinar la existencia de la confusión: 1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (SS., entre otras, 17 de diciembre de 2.002, 22 y 25 de abril de 2.003, 6 de abril de 2.005, 10 de febrero de 2.006); 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (SS. 17 de octubre de 2.000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2.004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2.005); 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (SS. 28 de marzo de 2.000, 14 de abril de 2.004, 20 de junio de 2.005, 24 de mayo de 2.006), y entre ellas el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003, 27 de octubre de 2.004); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2.002 y 11 de diciembre de 2.003; y, 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre 2.002 y 11 de septiembre de 2.003), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido y es en este sentido en el que convendría precisar que se comparten las conclusiones sostenidas por la sentencia de instancia con respecto al resultado de la aplicación de dicha técnica así primero, con respecto al hecho de que el administrador único de todas aquellas haya dejado en estado de insolvencia algunas traspasando la totalidad de los bienes a la última constituida (Tot Enrique) realmente no puede decirse que haya quedado perfectamente acreditado.


La coincidencia de que un administrador lo sea del resto de las empresas tampoco debe llevarnos sólo a conclusiones de la gravedad de la expuesta, sobre todo teniendo en cuenta que las trasmisiones a las que se hace alusión que acaban conformando el único bien de la últimamente constituida, y trasmitida por dos de las anteriores lo bien cierto es que tampoco está claro desde donde se producen y cuál es la finalidad de esta transmisión. Pero lo que debe ser realmente relevante en este punto es que la técnica de levantamiento del velo requiere la existencia de la confusión y ésta a su vez que lógicamente haya sido ajena a las actuaciones del acreedor en este caso de la actora, …”.

Sirve esta Sentencia para recordar algo que se observa en no pocos casos: la propensión a una fácil invocación de la doctrina del levantamiento del velo lleva a los demandantes a olvidar que ésta se basa en la acreditación de sus imprescindibles presupuestos de hecho. Si la parte actora no asume la carga probatoria de manera suficiente para concluir que se está ante actuaciones fraudulentas o abusivas, es razonable la desestimación de demandas que reclaman una solución excepcional: desconocer la personalidad jurídica de una o más partes demandadas. Una solución excepcional reclama de quien la propone una actividad probatoria acorde con tal pretensión.

Madrid, 20 de mayo de 2014