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viernes, 23 de mayo de 2014

Exclusión del socio y valoración de participaciones



La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 14 de marzo de 2014 (JUR 2014/107465) aborda la naturaleza de la intervención del auditor en la determinación del valor razonable de las participaciones sociales en el supuesto de exclusión de un socio (de dos en este caso). En dicha Sentencia se analiza un supuesto singular porque, por un lado, el auditor que fue designado por el Registrador Mercantil para llevar a cabo esa determinación del valor conforme a lo dispuesto en el artículo 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 100 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada) no pudo emitir su informe por las dificultades planteadas por la sociedad demandada. Por otro lado, la falta de ese informe del auditor nombrado por el Registrador Mercantil trataron de paliarla las partes con la aportación de distintos informes periciales elaborados por sendos auditores y, además, con una pericial judicial que también conllevó la designación de un tercer auditor a esos efectos. A pesar de la abundancia de informes, el Tribunal no convalida ni acepta las conclusiones de ninguno de los tres. 


Desde un punto de vista jurídico, debe destacarse la remisión que se hace a la doctrina jurisprudencial sobre cuál es la labor del auditor de cuentas en esta circunstancia, habitual en tantos conflictos en sociedades limitadas donde se plantea la necesidad de determinar el valor razonable ante la exclusión de uno o varios socios. Insiste la Audiencia Provincial de Madrid en la idea de que el auditor que elabora ese informe no es un árbitro como equivocadamente se ha señalado en alguna ocasión, sino un arbitrador:

“En nuestras sentencias de fecha 29 de julio de 2008 y 23 de diciembre de 2009 indicábamos que la labor del auditor de cuentas no es la de un árbitro, sino la de un arbitrador. Su labor no es la composición extrajudicial de una controversia jurídica, sino que solventa un extremo no jurídico de una relación jurídica, como es el señalamiento del precio en la compraventa (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 29 de noviembre de 2000). Es unánime la crítica a la norma técnica del ICAC sobre realización de este tipo de informes cuando afirma que en estos casos el auditor actúa como árbitro, lo que ha de ser considerado como una simple imprecisión en una norma que va destinada a establecer criterios para la actuación del auditor, no a realizar consideraciones de dogmática jurídica sobre la naturaleza de la intervención del mismo. La labor del auditor en estos casos consiste en lo que se ha venido a llamar arbitrio de determinación, concretamente la determinación del precio (art.1447 del Código Civil (LEG 1889, 27), que tiene aplicaciones particulares en la normativa societaria en lo relativo a las cláusulas de adquisición preferente) y es de naturaleza objetiva, pues no se deja a la buena fe del arbitrador, a su propio o peculiar parecer, sino que exige de éste que se ajuste a unas reglas, propias de su cualidad de auditor, como se examinará más adelante”.

Esa fundamentación la enlaza la Audiencia Provincial con la doctrina que al respecto fijó el Tribunal Supremo en distintas Sentencias que se citan. La opinión que pueda dar el auditor está sometida a la revisión y valoración judicial e incluso también a la posibilidad de que el valor que hubiera fijado el auditor pueda ser sustituido por el que determina el propio Tribunal.

Esta es la consideración jurídica más interesante de la citada Sentencia, que también es atractiva cuando explica la razón por la que no asume el Tribunal las conclusiones de los informes periciales aportados por la parte actora, por la parte demandada y, además, por el propio perito judicial. El Tribunal justifica de manera precisa su decisión (fundamento jurídico quinto) y termina aplicando un determinado valor a las participaciones, tras  proclamar su facultad de señalar el precio de la participación en función de la prueba obrante en autos y utilizando como principal criterio el precio de venta registrado en transacciones precedentes sobre las mismas participaciones en conflicto (fundamento jurídico sexto).

Madrid, 23 de mayo de 2014