La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 14 de marzo de 2014 (JUR 2014/107465) aborda
la naturaleza de la intervención del auditor en la determinación del valor
razonable de las participaciones sociales en el supuesto de exclusión de un
socio (de dos en este caso). En dicha Sentencia se analiza un supuesto singular
porque, por un lado, el auditor que fue designado por el Registrador Mercantil
para llevar a cabo esa determinación del valor conforme a lo dispuesto en el
artículo 353.1 de la Ley de Sociedades de Capital (antiguo artículo 100 de la
Ley de sociedades de responsabilidad limitada) no pudo emitir su informe por
las dificultades planteadas por la sociedad demandada. Por otro lado, la falta
de ese informe del auditor nombrado por el Registrador Mercantil trataron de
paliarla las partes con la aportación de distintos informes periciales
elaborados por sendos auditores y, además, con una pericial judicial que
también conllevó la designación de un tercer auditor a esos efectos. A pesar de
la abundancia de informes, el Tribunal no convalida ni acepta las conclusiones
de ninguno de los tres.
Desde un punto de vista jurídico, debe
destacarse la remisión que se hace a la doctrina jurisprudencial sobre cuál es
la labor del auditor de cuentas en esta circunstancia, habitual en tantos
conflictos en sociedades limitadas donde se plantea la necesidad de determinar
el valor razonable ante la exclusión de uno o varios socios. Insiste la
Audiencia Provincial de Madrid en la idea de que el auditor que elabora ese
informe no es un árbitro como equivocadamente se ha señalado en alguna ocasión,
sino un arbitrador:
“En nuestras sentencias de fecha 29 de julio de
2008 y 23 de diciembre de 2009 indicábamos que la labor del auditor de
cuentas no es la de un árbitro, sino la de un arbitrador. Su labor no es la
composición extrajudicial de una controversia jurídica, sino que solventa un
extremo no jurídico de una relación jurídica, como es el señalamiento del
precio en la compraventa (en este sentido, Sentencias de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 29 de noviembre de 2000). Es
unánime la crítica a la norma técnica del ICAC sobre realización de este tipo de
informes cuando afirma que en estos casos el auditor actúa como árbitro, lo que
ha de ser considerado como una simple imprecisión en una norma que va destinada
a establecer criterios para la actuación del auditor, no a realizar
consideraciones de dogmática jurídica sobre la naturaleza de la intervención
del mismo. La labor del auditor en estos casos consiste en lo que se ha
venido a llamar arbitrio de determinación, concretamente la
determinación del precio (art.1447 del
Código Civil (LEG 1889, 27), que tiene aplicaciones particulares en la
normativa societaria en lo relativo a las cláusulas de adquisición preferente)
y es de naturaleza objetiva, pues no se deja a la buena fe del arbitrador, a
su propio o peculiar parecer, sino que exige de éste que se ajuste a unas
reglas, propias de su cualidad de auditor, como se examinará más adelante”.
Esa fundamentación la enlaza la
Audiencia Provincial con la doctrina que al respecto fijó el Tribunal Supremo
en distintas Sentencias que se citan. La opinión que pueda dar el auditor está
sometida a la revisión y valoración judicial e incluso también a la posibilidad
de que el valor que hubiera fijado el auditor pueda ser sustituido por el que
determina el propio Tribunal.
Esta es la consideración jurídica más
interesante de la citada Sentencia, que también es atractiva cuando explica la
razón por la que no asume el Tribunal las conclusiones de los informes
periciales aportados por la parte actora, por la parte demandada y, además, por
el propio perito judicial. El Tribunal justifica de manera precisa su decisión
(fundamento jurídico quinto) y termina aplicando un determinado valor a las
participaciones, tras proclamar su
facultad de señalar el precio de la participación en función de la prueba
obrante en autos y utilizando como principal criterio el precio de venta
registrado en transacciones precedentes sobre las mismas participaciones en
conflicto (fundamento jurídico sexto).
Madrid, 23 de mayo de 2014